Estimada 09/10/2025 · 77 días en resolverse

Acceso a fichero del INE sobre una defunción en un expediente de constreñimiento de herencia

El reclamante solicitó información relativa a un procedimiento de constreñimiento contra una herencia jacent al Ayuntamiento de Tarragona. Alegó que la administración solo facilitó la información de forma parcial, omitiendo un fichero del INE sobre una defunción. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación al no apreciar límites al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al ser elaborada o poseída por la Administración como consecuencia del ejercicio de sus funciones, incluyendo datos suministrados por terceros como el INE.
2 El derecho de acceso es aplicable a cualquier persona, siempre que no concurran causas legales de denegación que deban interpretarse de forma proporcional.
3 Los límites al derecho de acceso no son automáticos ni absolutos y requieren una motivación que atienda a la proporcionalidad y a la concurrencia de intereses públicos o privados superiores.
4 La Administración tiene la obligación de resolver las solicitudes de acceso en tiempo y forma, y en este caso no alegó ningún límite para impedir el acceso al fichero solicitado.

Texto completo

Resolución 1531/2025, de 9 de octubre de 2025

ANTECEDENTES

  1. El 24 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1317/2025 presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Tarragona en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
  2. El 21 de julio de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Tarragona diversa información relativa a un procedimiento de apremio contra una herencia yacente.
  3. La Reclamación presentada el 24 de julio de 2025 indica que el Ayuntamiento habría facilitado parcialmente la información reclamada.
  4. El 5 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  5. El 6 de agosto la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Tarragona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  6. En fecha 9 de septiembre de 2025 el Ayuntamiento de Tarragona envía a la GAIP una serie de información relativa a la tramitación de la SAIP, y el comprobante de haber notificado la información demandada a la persona reclamante incluso antes de la presentación de la SAIP. En ningún caso el Ayuntamiento remite a la GAIP la información concreta que ha facilitado a la persona reclamante.
  7. En fecha 18 de septiembre de 2025 la GAIP traslada la documentación recibida del Ayuntamiento a la persona reclamante.
  8. En fecha 26 de septiembre de 2025 la GAIP recibe las alegaciones de la persona reclamante donde indica que falta una parte de la información demandada por entregar, concretamente: "Consta en fecha 10/05/2019 recepción del fichero del Instituto Nacional de Estadística por la cual se incorpora la información del fallecimiento del Sr. XXX (XXX896j). A partir de este momento, las actuaciones del expediente de apremio se realizan contra la herencia yacente (XXX)". Por tanto, se pretende acceder a la información relativa a este fichero del INE que se declara que llegó al Ayuntamiento de Tarragona en fecha 10 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el derecho a la información solicitada

En cuanto a la información reclamada cabe tener en cuenta lo siguiente: en primer lugar, la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBB, información pública, ya que es

"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley"
. Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye
"cualquier datos o documentos que las administraciones públicas han elaborado, poseen, o pueden legítimamente exigir a terceras personas como consecuencia de su actividad o de la ejecución de sus funciones"
. En este sentido, lo que demanda la persona reclamante es información pública porque quiere acceder a un fichero que se menciona en la información previa que el Ayuntamiento ya le ha facilitado: "Consta en fecha 10/05/2019 recepción del fichero del Instituto Nacional de Estadística por la cual se incorpora la información del fallecimiento del Sr. XXX (XXX896j). A partir de este momento, las actuaciones del expediente de apremio se realizan contra la herencia yacente (XXX)". Concretamente, quiere acceder a la información relativa a este fichero del INE que se declara que llegó al Ayuntamiento en fecha 10 de mayo de 2015.

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Asimismo, el Ayuntamiento de Tarragona es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

En cuanto a los límites al derecho de acceso a la información pública que pueden concurrir en este supuesto concreto, esta Comisión no aprecia ninguno de oficio, y el Ayuntamiento de Tarragona tampoco ha alegado ninguno que pudiera impedir el acceso a la información solicitada. Por tanto, procede atender la Reclamación y amparar el derecho de la persona reclamante a acceder a la información pública solicitada.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 9 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1317/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Tarragona que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Tarragona que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1317/2025 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y deberá fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción podrá interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.