El reclamante solicitó al Servei Català de la Salut las preguntas y plantillas de procesos selectivos. Tras la denegación de la administración, el interesado interpuso simultáneamente un recurso de reposición y una reclamación ante la GAIP. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la reclamación por ser prematura y existir doble impugnación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1263/2025, de 4 de septiembre
Resumen de la resolución
Sentido de la resolución: Inadmisión por prematura (doble impugnación)
Resumen: De acuerdo con la documentación aportada, esta Comisión ha constatado que la persona reclamante presentó en la misma fecha un recurso potestativo de reposición contra la resolución denegatoria de la SAIP y la reclamación. Este hecho conlleva la inadmisión de la Reclamación por prematura y por doble impugnación, de acuerdo con las normas imperativas que regulan su funcionamiento.
ANTECEDENTES
- El 24 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1316/2025, presentada por una persona física contra el Servicio Catalán de la Salud, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
- El 27 de mayo de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba: "Cuaderno de preguntas y plantillas de respuestas definitivas de todas las convocatorias de oposiciones y otras pruebas selectivas del Servicio Catalán de la Salud para la provisión de puestos de trabajo: Técnico/a en evaluación de medicamentos, Técnico/a de seguimiento de la prestación farmacéutica y sus análogos o equivalentes".
- En la reclamación la persona reclamante aporta la notificación de la resolución del Servicio Catalán de la Salud en la cual se deniega la solicitud por tarea compleja invocando el artículo 66.1.a) del Decreto 8/2021 y un recurso de reposición interpuesto contra esta.
- El 31 de julio de 2025 esta Comisión requiere a la persona reclamante que aporte el justificante de registro del recurso de reposición presentado ante el Servicio Catalán de la Salud en el plazo de 10 días, de acuerdo con lo previsto en el Manual de Reclamaciones de la GAIP y el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, con la advertencia de que si no subsana esta deficiencia, se entenderá que desiste de la reclamación.
- El 14 de agosto de 2025 la persona reclamante aporta la documentación requerida que acredita que el 24 de julio presentó un recurso potestativo de reposición contra la resolución denegando la SAIP (expediente PRE_2025_EXP_SIP001SOL2_00012940).
- El 26 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación 1316/2025 y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
- El 26 de agosto de 2025 la persona reclamante aporta un escrito con los siguientes fundamentos:
- Primero. Inaplicabilidad del límite previsto en el artículo 66.1.a del Decreto 8/2021: La información solicitada —las preguntas y respuestas de los ejercicios de convocatorias ya celebradas— ya ha sido elaborada, corregida y publicada parcialmente, en el sentido de que las pruebas se han llevado a cabo y se han hecho públicos los resultados. No se requiere ninguna tarea de reelaboración ni de extracción compleja. La información no procede de diversas fuentes ni está contenida en un volumen considerable. No es de aplicación, por tanto, el límite relativo a una carga de trabajo inasumible.
- Segundo. Confusión entre publicidad activa y derecho de acceso: En su resolución, la administración sostiene que no tiene la obligación de publicar activamente las pruebas técnicas de las convocatorias. Esto, sin embargo, no es lo que se discute. Lo que se exige es la aplicación del derecho de acceso a la información pública ya existente, regulado en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 19/2014. El derecho de acceso no se ve limitado por el hecho de que la información no sea de obligada publicación activa.
- Tercero. Existencia de precedentes favorables: Existen precedentes inmediatos y similares en los que se ha reconocido plenamente el derecho de acceso a información idéntica. En concreto, en el expediente PRE_2025_EXP_SIP001SOL2_00012607, relativo a convocatorias del cuerpo de facultativos de Farmacia de los Mossos d'Esquadra, el Departamento de Interior estimó la solicitud, invocando únicamente el artículo 34.8 de la Ley 19/2014. Este precedente evidencia la falta de un criterio uniforme y refuerza la arbitrariedad de la resolución impugnada.
- Cuarto. Falsedad de la alegación sobre el principio de igualdad: El órgano resolutor alega que el acceso a la información podría vulnerar el principio de igualdad entre aspirantes, al considerar que el reclamante participa en procesos de selección aún pendientes. Esta afirmación es falsa, ya que no participo actualmente en ningún proceso selectivo. E incluso si fuera cierto, cualquier ciudadano podría acceder a la misma información mediante los mecanismos legalmente establecidos. El acceso no genera desigualdad: es la ocultación la que puede vulnerar los principios de equidad y transparencia. Además, si realmente hubiera preocupación por garantizar la igualdad, el CatSalut podría publicar la información de manera general, como ya hacen otras administraciones públicas de Cataluña.
Y solicita: "Que, por todo lo expuesto, se tenga por presentada esta reclamación y, previa tramitación correspondiente, se estime la misma y se inste al Servicio Catalán de la Salud a facilitar el acceso solicitado a las preguntas y respuestas de las convocatorias de los procesos de selección del área del medicamento, en aplicación del derecho de acceso reconocido en la Ley 19/2014".
- El 30 de agosto la persona reclamante presenta un nuevo escrito indicando que "Se ha añadido una quinta alegación sobre la ineficacia de la resolución extemporánea, ya que la resolución desestimatoria fue notificada fuera del plazo legal por el CatSalut" que se expresa en los siguientes términos:
Quinto. Ineficacia de la resolución extemporánea
La resolución desestimatoria fue notificada fuera del plazo legal establecido en el artículo 35 de la Ley 19/2014. De acuerdo con el artículo 36 de la misma ley, el silencio administrativo en este procedimiento tiene carácter estimatorio. Esto implica que, una vez transcurrido el plazo sin resolución expresa, la solicitud debe entenderse estimada con todos los efectos.
En consecuencia, cualquier resolución posterior en ningún caso puede desestimarla ni modificarla. La resolución impugnada, dictada fuera de plazo, es jurídicamente ineficaz y contraria al principio de seguridad jurídica.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si cabe, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.
Según el artículo 42.1 LTAIPBG
"las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, si cabe, de la desestimación del recurso de reposición".
De acuerdo con el artículo 33.2 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), la Comisión únicamente puede inadmitir una reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública o si no cumple los requisitos establecidos por los artículos anteriores. En todo caso, la Comisión debe motivar la inadmisión y notificarla a la persona reclamante.
Por otra parte, en lo que respecta a la regulación del plazo de interposición de las reclamaciones ante la GAIP, el artículo 32.2 RGAIP establece que en el supuesto de que la persona interesada haya interpuesto el recurso potestativo de reposición previsto en el artículo 38 de la LTAIPBG, no se podrá presentar reclamación ante esta Comisión hasta que no se haya producido la resolución expresa o presunta del recurso de reposición.
En el caso que nos ocupa, procede acordar la inadmisión de la presente reclamación por prematura y por doble impugnación —de acuerdo con el artículo 32.2 RGAIP antes mencionado— dado que se presentó en la misma fecha el recurso potestativo y la reclamación (24 de julio). En definitiva, esta Comisión no puede más que inadmitir la Reclamación que ahora nos ocupa de acuerdo con las normas imperativas que regulan su funcionamiento. No obstante, esta resolución de inadmisión no tiene incidencia negativa en el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante quien, si cabe, tiene expedita la vía para presentar una nueva reclamación ante esta Comisión, para que sea resuelta en tiempo y forma.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 1316/2025 por prematura y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta Resolución, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.