Inadmitida 18/09/2025 · 56 días en resolverse

Acceso a información sobre una hípica y desestimación por extemporaneidad

El reclamante solicitó información y aclaraciones sobre una hípica al Ayuntamiento de Salt. Alegó la existencia de silencio administrativo al no recibir respuesta. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la reclamación porque fue presentada de forma extemporánea, habiendo sido notificada ya una resolución expresa por el Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso alegando silencio administrativo, pero el Ayuntamiento ya había notificado una resolución expresa el 8 de mayo de 2025 mediante Decreto de Alcaldía.
2 El plazo para interponer la reclamación ante la Comisión es de un mes desde la notificación de la resolución o el vencimiento del plazo para resolver.
3 Al haberse presentado la reclamación el 24 de julio de 2025, la misma ha superado el plazo legal establecido en la normativa de transparencia.
4 La GAIP debe inadmitir la reclamación por mandato de las normas imperativas que regulan su funcionamiento ante la extemporaneidad.

Texto completo

Resolución 1402/2025, de 18 de septiembre


ANTECEDENTES

El 24 de julio entra en la GAIP la Reclamación 1315/2015, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Salt en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 24 de abril de 2025 la persona reclamante registra ante el Ayuntamiento de Salt aclaraciones, motivaciones y preguntas sobre una Hípica situada en el municipio.

La Reclamación presentada el 24 de julio de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría resuelto las peticiones registradas.

El 31 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 31 de julio la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Salt y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

En fecha 21 de agosto la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento, junto con un voluminoso expediente, en el que constan diversos elementos acreditativos de las notificaciones cursadas a la persona reclamante. En el informe se hace constar lo siguiente: "Tercero.- En fecha 8 de mayo de 2025 por Decreto de Alcaldía 2025LLDA001570, en virtud del artículo 61 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, dada la identidad sustancial y la íntima conexión del contenido de todas las solicitudes relacionadas en los antecedentes, se acuerda la acumulación de los procedimientos de solicitudes de acceso a la información pública presentadas por el Sr. XXX. Asimismo, se acuerda la inadmisión a trámite de las solicitudes presentadas por el Sr. XXX, (registro de entrada E2025008817 incluido), dado que lo que solicita o denuncia no tiene por objeto la solicitud de información pública en los términos del artículo 2.b en relación con el artículo 29.2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que no se trata de información elaborada por la Administración municipal y la que tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados, sino que se trata de solicitud de informes o inspección, en virtud del artículo 29 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

En relación con la Reclamación 1315/2025, interpuesta contra el Ayuntamiento de Salt alegando la falta de respuesta de la Administración ante una petición de acceso en la que se solicitaban diversas cuestiones sobre la Hípica XX, los antecedentes muestran que la solicitud de acceso a la información pública fue acumulada a otras peticiones de acceso que formuló el Reclamante y se dio respuesta a la persona reclamante mediante Decreto de Alcaldía de 8 de mayo de 2025 (páginas 319 a 323 del expediente remitido por el Ayuntamiento), notificada en fecha 8 de mayo de 2025 (página 330 del expediente), mediante la cual se inadmitieron las peticiones acumuladas dado que no tenían por objeto el acceso a la información pública.

No obstante, en la Reclamación que se interpuso ante esta Comisión el 24 de julio, se indicó expresamente que se reclamaba contra el silencio, lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos.

Dado que el Ayuntamiento resolvió la solicitud de acceso y que esta consta notificada el 8 de mayo de 2025, la Reclamación presentada ante la GAIP es extemporánea, ya que fue presentada fuera de plazo, concretamente el 24 de julio. En este sentido, procede la inadmisión de la Reclamación conforme a las previsiones aplicables de la LTAIPBG. Así, el artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
Pero según el artículo 42.1 LTAIPBG "las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, si procede, de la desestimación del recurso de reposición". Para los efectos que interesan en nuestro caso, el artículo 32.1, letra d) RGAIP determina que las reclamaciones ante la Comisión deben interponerse en el plazo de un mes, a contar desde el vencimiento del plazo previsto por el artículo 36.1 LTAIPBG (esto es, de 30 días hábiles, a contar desde la resolución de la Administración), plazo que en el caso que nos ocupa no ha sido respetado por la persona reclamante.

En estas circunstancias, la GAIP no puede sino inadmitir la Reclamación conforme a las normas imperativas que regulan su funcionamiento.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1315/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1315/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.