Pérdida de objeto 02/10/2025 · 71 días en resolverse

Acceso a expediente de derivación de responsabilidad tributaria

Se solicitó el acceso a un expediente de derivación de responsabilidad tributaria a la Agencia Tributaria de Cataluña (ATC). La ATC alegó falta de competencia, derivando la solicitud a la AEAT, que ya había facilitado el acceso. La GAIP resolvió declarar la pérdida de objeto de la reclamación al haber quedado satisfecha la solicitud de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración reclamada manifestó no ser competente para la resolución de la petición, derivando la solicitud al órgano competente.
2 La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) confirmó que el acceso electrónico al expediente ya se encontraba a disposición de los interesados.
3 La derivación de la solicitud a la administración competente supone la satisfacción extemporánea del derecho de acceso solicitado.
4 La resolución de la reclamación debe finalizar por pérdida sobrevenida del objeto al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica.

Texto completo

ANTECEDENTES

El día 23 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1309/2025, presentada contra la Agencia Tributaria de Cataluña (ATC), en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se indica que su objeto consiste en: "Solicitud urgente de acceso al expediente completo del procedimiento de derivación de responsabilidad-vulneración del derecho de defensa", con indicación de los nombres de los deudores principales.

El día 16 de junio de 2025 el reclamante solicita a la ATC la copia o consulta presencial de un expediente administrativo consistente en el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria de referencia.

El día 29 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 29 de julio la GAIP comunica la Reclamación a la ACA y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

El 29 de agosto de 2025 la GAIP reitera el requerimiento anterior, añadiendo la petición de un informe de posicionamiento de la administración reclamada, así como el expediente de tramitación de la SAIP.

En respuesta al escrito anterior, con fecha 16 de septiembre de 2025 la GAIP recibe una comunicación de la ATC, donde se hace constar que:

"Esta Agencia ha consultado con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), órgano competente para la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad, la cual ha confirmado que se ha puesto a disposición de los interesados el acceso electrónico a los expedientes solicitados (...) En consecuencia, la Agencia Tributaria de Cataluña no es competente para resolver sobre las cuestiones planteadas en su petición, sin perjuicio de las actuaciones que puedan instar directamente ante el órgano competente."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, disponiendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada no es competente para entregar la información solicitada, tal como ha comunicado durante la tramitación de este expediente y corrobora esta Comisión. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1309/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.