Pérdida de objeto 02/10/2025 · 71 días en resolverse

Acceso al expediente de derivación de responsabilidad tributaria

El reclamante solicitó el expediente de un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria a la Agencia Catalana del Agua (ACA). Tras alegar una vulneración del derecho de defensa, la ACA comunicó que no era la administración competente y derivó la solicitud a la AEAT. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) decidió finalizar la reclamación por pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada manifestó no ser competente para resolver la solicitud de acceso a la información.
2 De acuerdo con el artículo 30.2 de la LTAIPBG, la ACA derivó la solicitud a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) por ser el organismo competente.
3 La derivación de la solicitud supone una satisfacción extemporánea del derecho de acceso solicitado.
4 La resolución de la solicitud por la vía de la derivación conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.

Texto completo

Resolución 1476/2025, de 2 de octubre

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada no es competente para facilitar la información solicitada, tal como ha comunicado durante la tramitación de este expediente y corrobora esta Comisión. De acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), la administración reclamada ha derivado la solicitud de acceso a la administración competente, para que la persona reclamante pueda ejercer el derecho de acceso a la información pública. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

El día 23 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1308/2025, presentada contra la Agencia Catalana del Agua (ACA), en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se indica que su objeto consiste en: "Solicitud urgente de acceso al expediente completo del procedimiento de derivación de responsabilidad-vulneración del derecho de defensa", con indicación de los nombres de los deudores principales.

El día 16 de junio de 2025 el reclamante solicita a la ACA la copia o consulta presencial de un expediente administrativo consistente en un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria.

El día 30 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 30 de julio la GAIP comunica la Reclamación a la ACA y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

En respuesta al escrito anterior, con fecha 6 de agosto de 2025 la GAIP recibe una notificación de la ACA a la persona reclamante en la que se hace constar que:

"En fecha 16/06/2025 se formuló una petición genérica con código de trámite 5RHQ7SSMH que fue recibida por la Agencia Catalana del Agua (...). Una vez recibida, se ha podido constatar que la Agencia Catalana del Agua no es la administración competente para resolverla. En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 30.2 de la LTAIPBG y el artículo 57.2 del DTDAIP, la solicitud se deriva a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), dado que se refiere a un expediente tributario iniciado y tramitado por la misma AEAT, y para que sea esta administración quien dé respuesta directamente a la persona solicitante. Se adjunta copia de los documentos que forman parte de la petición derivada".

Con fecha 11 de agosto de 2025 la persona reclamante comunica a la GAIP que:

"Hemos recibido el informe de la ACA sobre la Reclamación núm. 1308/202, vinculada con la solicitud de acceso a la información pública con código de trámite 86W63KHWJ en fecha 08/08/2025, y al respecto debemos indicarles que con carácter de urgencia poder acceder al expediente completo de la deuda tributaria de XXXX S. A. y XXXX S. A. desde el primer día hasta el último, deuda que paulatinamente la ACA ha ido transmitiendo a la ATC para su derivación de esta a la AEAT, incluyendo los documentos internos como actas, contactos con ayuntamientos y todo el historial que el procedimiento ha generado a lo largo de los años".

De manera errónea, la GAIP convoca sesión de mediación para el día 29 de septiembre de 2025, la cual se suspende antes de su celebración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, disponiendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada no es competente para facilitar la información solicitada, tal como ha comunicado durante la tramitación de este expediente y corrobora esta Comisión. De acuerdo con el artículo 30.2 de la LTAIPBG, la administración reclamada ha derivado la solicitud de acceso a la administración competente, para que la persona reclamante pueda ejercer el derecho de acceso a la información pública. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1308/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.