Un particular solicitó datos estadísticos sobre alumnos e inscripciones de la Escuela Oficial de Idiomas (EOI) al Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), la persona reclamó ante la GAIP. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación al considerar que es información pública de gestión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1685/2025, de 30 de octubre
Resumen: La información solicitada y reclamada es información que debe estar a disposición del Departamento en el marco de la gestión del alumnado de la Escuela y, por tanto, es información pública y cualquier persona tiene derecho de acceso, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido. Esta Comisión no aprecia límite en los términos en que se ha formulado la solicitud y, en consecuencia, se considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información pública reclamada.
ANTECEDENTES
- El 22 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1302/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional (DEFP). La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta del Departamento.
- El 3 de febrero de 2025 la persona reclamante solicita al DEFP la siguiente información de la Escuela Oficial de Idiomas (EOI):
"1. Número de alumnos inscritos en cada uno de los cursos de idiomas de la Escuela Oficial de Idiomas, por idioma y nivel. 2. Número de alumnos que completan íntegramente el curso en el que se han inscrito, de cada curso de la Escuela Oficial de Idiomas, por idioma y nivel. 3. Número de alumnos procedentes de cursos de la Escuela Oficial de Idiomas que se inscriben en las pruebas de certificados de idiomas que organiza la EOI, por nivel y lengua. 4. Número de alumnos procedentes de cursos de la Escuela Oficial de Idiomas que superan las pruebas de certificados de idiomas que organiza la EOI, por nivel y lengua".
Demanda los datos relativos a los dos últimos cursos con información disponible. - El 1 de marzo la persona reclamante indica que se le hizo llegar una queja por la falta de respuesta.
- El 28 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El mismo día 28 la GAIP tramita al Departamento de Educación la Reclamación y le requiere para que en el plazo de cinco días remita los datos identificativos y de contacto (nombre y cargo dentro de la organización, correo electrónico y teléfono) de la persona o personas que representarán a la Administración en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas para programar la celebración de la sesión y, para el caso en que se desee celebrar por medios telemáticos, indique los motivos de la preferencia.
- El 29 de agosto la GAIP reitera la petición anterior al Departamento y, al mismo tiempo, le requiere que, al amparo de los artículos 33.4 y 34.1 del Reglamento de la GAIP, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
- Finalmente, el 14 de octubre se certifica la imposibilidad de mediación por falta de colaboración y el día 23 se notifica a las partes.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, debiendo atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que:
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre la estimación del derecho de acceso a la información pública y límites
La información solicitada y reclamada —diversos datos en relación con el estudio de idiomas de la EOI— es información que debe estar a disposición del Departamento en el marco de la gestión del alumnado de la Escuela y, por tanto, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la misma Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
En primer lugar, conviene recordar al Departamento que es un sujeto obligado a resolver en tiempo y forma lo pertinente las solicitudes de acceso a la información pública (art. 3.1.a) formuladas por la ciudadanía.
En cuanto a los límites, dado que el Departamento no ha colaborado, no ha invocado ninguno y, de oficio, esta Comisión, en los términos en que se ha formulado la solicitud, no aprecia ninguno. En consecuencia, se considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información pública reclamada.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el que se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Asimismo, el artículo 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo, y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. En caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar su cumplimiento.
En el año 2023, mediante el Acuerdo de Gobierno GOV/158/2023, de 25 de julio (DOGC 8967), se aprobó el Modelo de gobierno de los datos de la Administración de la Generalitat de Cataluña y de su sector público, que pretende regular "uno de los elementos fundamentales de la gestión de los servicios basada en los datos" y "garantiza que podrán gestionarse durante todo el ciclo de vida a fin de obtener la seguridad, trazabilidad, integridad, confidencialidad, privacidad y disponibilidad de estos datos". Entre los objetivos y ejes (punto 2) de este Modelo se establece garantizar el acceso a los datos siguiendo los estándares de seguridad y de privacidad (d), determinar las responsabilidades para una gestión eficaz (e), maximizar la reutilización (g), entre otros. Además, es necesario establecer una estructura que asegure la gestión archivística de los datos y su conservación durante el tiempo que sea necesario para la finalidad para la cual se ha generado o incorporado a la gestión documental (punto 5.9).
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d), y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que: "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 30 de octubre, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 1302/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1302/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.