Pérdida de objeto 09/10/2025 · 79 días en resolverse

Acceso a información sobre espectáculos con bovidación en Cataluña (2022-2023)

Se solicitó información sobre permisos de espectáculos con bovidación en Cataluña (2022-2023) al Departament d'Interior i Seguretat Pública. Tras alegarse falta de respuesta, la administración facilitó el acceso tras subsanar un error técnico en un enlace. La GAIP declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la información solicitada tras subsanar un error técnico en el enlace de acceso enviado previamente.

Texto completo

Resolución 1530/2025, de 9 de octubre

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

  1. El 22 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1301/2025, presentada por una persona jurídica contra el Departamento de Interior y Seguridad Pública de la Generalidad de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
  2. En fecha 30 de mayo de 2025 la persona reclamante solicita al Departamento mencionado lo siguiente: "Que se nos indique el número de permisos que fueron otorgados, el desglose de festejos, las modalidades, el lugar y las fechas de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de los años 2022 y 2023 en la comunidad autónoma de Cataluña."
  3. La Reclamación presentada el 22 de julio de 2025 indica que el Departamento no habría atendido la solicitud de acceso a la información pública ni facilitado la información reclamada.
  4. El 26 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. El 27 de agosto de 2025 informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  5. El 1 de septiembre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Interior y Seguridad Pública y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  6. En fecha 25 de septiembre el Departamento de Interior y Seguridad Pública comunica lo siguiente a la GAIP:
    "En relación con la Reclamación 1301/2025 presentada ante la GAIP, se hace constar que la solicitud de acceso fue resuelta y notificada en fecha 02/07/2025 y consta que, en fecha 03/07/2025, la persona reclamante accedió a la notificación. No obstante, se ha detectado que, debido a un error, se facilitó un enlace correspondiente al entorno de preproducción, hecho que podría haber impedido la correcta visualización del contenido, motivo por el cual la unidad de información, en fecha 23/09/2025, ha comunicado a la persona reclamante el enlace correcto para subsanar el error, y se adjunta a este escrito copia de la comunicación notificada."
  7. En fecha 29 de septiembre la GAIP traslada el siguiente comunicado a la persona jurídica reclamante: "En relación con la reclamación presentada ante esta Comisión señalada con el número 1301/2025, le trasladamos la información que nos ha hecho llegar el Departamento de Presidencia. Si en un plazo de 3 días hábiles no nos comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a su solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación."
  8. Se accede a la notificación en fecha 30 de septiembre y, agotado el plazo de tres días indicado, la persona jurídica reclamante no se ha puesto en contacto con la GAIP para presentar ningún tipo de consideración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las Resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 9 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1301/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.