Inadmitida 18/09/2025 · 58 días en resolverse

Acceso a información urbanística relativa a una finca

Se solicitó información urbanística sobre una finca al Ayuntamiento de Figuerola. El reclamante no cumplió con la formalidad de acreditar su identidad en la solicitud inicial. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña decidió inadmitir la reclamación por la falta de una solicitud de acceso válida y debidamente identificada.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa exige como requisito mínimo de formalidad la constatación fehaciente de la identidad del solicitante en la fase inicial del procedimiento.
2 El uso de correos electrónicos sin mecanismos de registro oficial impide asegurar la recepción de la solicitud y la identidad de quien la remite.
3 Aunque los procedimientos de acceso son informales y gratuitos, no eximen del cumplimiento de los requisitos de identificación establecidos en el Decreto 8/2021 y la LTAIPBG.
4 La falta de una solicitud de acceso formalmente válida impide que se considere ejercido correctamente el derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 1400/2025, de 18 de septiembre

Sentido de la resolución: Inadmisión

Resumen: Aunque el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el procedimiento de reclamación ante esta Comisión son procedimientos sencillos, gratuitos y se tramitan según el principio de antiformalismo, no se puede ignorar que la normativa aplicable exige el cumplimiento de determinados elementos de mínima formalidad que deben ser respetados. Entre estos elementos mínimos de formalidad que deben exigirse, se encuentra la constatación fehaciente por cualquier medio admitido de la identidad de la persona solicitante, en la fase inicial del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública. Dado que este requisito no se ha cumplido en el caso que ahora analizamos, esta Comisión se ve obligada a inadmitir la reclamación.

ANTECEDENTES

El 22 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1300/2025, derivada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por falta de competencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

En el caso que nos ocupa la reclamación debe ser inadmitida por los motivos que analizaremos a continuación.

En este sentido, esta Comisión quiere manifestar que no ha encontrado en el expediente ninguna solicitud de acceso a la información pública que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 55 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública, en relación con lo dispuesto en el artículo 26 de la LTAIPBG, cuando hace referencia a que las SAIP deben ser nominadas y se debe haber comprobado, o al menos se debe poder comprobar, de acuerdo con los medios establecidos normativamente, la identidad de la persona solicitante. Por el contrario, la GAIP ha podido examinar correos electrónicos en los que una persona solicita acceso a diversa información en relación con una finca situada en el municipio de Figuerola.

Aunque el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el procedimiento de reclamación ante esta Comisión son procedimientos sencillos, gratuitos y se tramitan según el principio de antiformalismo, no se puede ignorar que la normativa aplicable exige el cumplimiento de determinados elementos de mínima formalidad que deben ser respetados. Entre estos elementos mínimos de formalidad que deben exigirse, se encuentra la constatación fehaciente por cualquier medio admitido de la identidad de la persona solicitante, en la fase inicial del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública. Dado que este requisito no se ha cumplido en el caso que ahora analizamos, esta Comisión se ve obligada a inadmitir la reclamación. Como decimos, siendo estas las circunstancias del supuesto que ahora nos ocupa, no se puede defender que en pureza se estuviera ejerciendo correctamente el derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con las previsiones y requisitos legales que lo regulan. Igualmente, el uso del correo electrónico para realizar solicitudes de acceso a la información pública no permite dejar constancia de cuándo se ha recibido esta solicitud, ni siquiera de si ha sido recibida por el ente reclamado. Esta incertidumbre es lo que se pretende evitar justamente cuando se impone, como es el caso, el uso de los registros de las administraciones públicas, accesibles por distintas vías, para enviar comunicaciones formales a las Administraciones.

Con todo, esta resolución no tiene por tanto ningún incidencia negativa respecto al derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante, derecho que queda totalmente preservado, con la salvedad de que, si aún pretende acceder a la información solicitada, solo debe dirigir una comunicación al ente reclamado donde conste de forma fehaciente su identidad y debe hacerlo a través de cualquier medio que permita acreditar la fecha, la hora y el número de registro o de asiento de su solicitud de acceso a la información pública. En caso de que, transcurrido el plazo para resolver esta solicitud con los elementos mínimos de formalidad exigibles, el ente reclamado no haya dado respuesta a la solicitud formulada, la persona reclamante tiene expedita la vía de reclamación ante esta Comisión, de acuerdo con la LTAIPBG, reclamación que, como no puede ser de otra manera, será tramitada en tiempo y forma por la GAIP.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1300/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1300/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.