Pérdida de objeto 02/10/2025 · 73 días en resolverse

Acceso al expediente de evaluación de un empleado público para el complemento de productividad

El reclamante solicitó el expediente de evaluación de un empleado público al Departament d'Educació i Formació Professional de la Generalitat de Catalunya. Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) resolvió declarar la pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración entregó la información solicitada tras la interposición de la reclamación.
2 La satisfacción extemporánea de la solicitud conlleva la pérdida de objeto del recurso.
3 Al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica, no procede emitir una declaración de fondo sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 1475/2025, de 2 de octubre

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración ha entregado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

El 21 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1299/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que la Administración no le ha dado respuesta.

El 19 de febrero de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Departamento de Educación y Formación Profesional solicitando:

"1. Acceso y copia del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO COMPLETO de la Evaluación del empleado público XXX, correspondiente al año 2024, a efectos del abono del complemento de productividad del año 2024, donde conste:

1.1 Autoevaluación emitida por el propio empleado
1.2. Evaluación emitida por el jefe (IES Maria Rúbies)
1.3. Escrito de alegaciones presentado
1.4. Revisión de la evaluación con los informes pertinentes.
1.5. Resolución final de la evaluación del empleado.
1.6. Cualquier escrito de alegaciones o recurso presentado en contra y todos los informes emitidos en relación con la evaluación o la revisión de la evaluación del XXX como empleado público durante la prestación de sus servicios en el IES Maria Rúbies el año 2024".

El 31 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Educación y Formación Profesional y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre ella, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 26 de agosto de 2025 esta Comisión reitera la petición de informe.

El 2 de septiembre de 2025 la GAIP recibe la información del Departamento de la que se desprende que en fecha 1 de septiembre notificaron a la persona solicitante la resolución estimatoria de la SAIP y que fue notificada el día 2. No podemos acreditar la recepción de la notificación.

El día 3 de septiembre la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que si no nos comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el mismo día 3 y transcurrido el plazo indicado esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la pérdida del derecho de acceso a la información pública

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión del 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1299/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.