Estimada 23/10/2025 · 90 días en resolverse

Acceso a información sobre el suministro de agua potable y condiciones sanitarias

Una concejala del Ayuntamiento de Almacelles solicitó información sobre el suministro de agua potable y las medidas sanitarias ante la contaminación de la red. Tras la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, al considerar que es información pública y no existen límites de acceso aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamante ostenta la condición de cargo electo, lo que supone un derecho de acceso reforzado a la información necesaria para el desarrollo de su función.
2 La información solicitada sobre el suministro de agua y protocolos sanitarios es de naturaleza pública según la legislación de transparencia.
3 La administración no ha aportado documentación al procedimiento, lo cual constituye una falta de colaboración con el órgano de garantía.
4 No se aprecia la concurrencia de los límites de acceso previstos en el artículo 164.3 del TRLMRLC para denegar la información.
5 La resolución declara el derecho al acceso siempre que la información exista previamente elaborada y en poder de la administración.

Texto completo

Resolución 1626/2025, de 23 de octubre

Resumen: La información solicitada y reclamada es información pública de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG. El carácter reforzado como cargo electo de la persona reclamante, solo hace enfatizar este derecho de acceso. En cuanto a los límites de acceso, esta Comisión no aprecia de oficio ninguno de los límites de acceso previstos en el artículo 164.3 del TRLMRLC que pueda justificar la restricción del acceso.

Es procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en la medida en que dicha información exista previamente elaborada y esté en poder de la administración. Para el caso en que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constarlo así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación. Se recuerda que el artículo 164.6 del TRLMRLC prevé para los miembros de la corporación que deben respetar respecto de la información a la que tienen acceso por razón del cargo, si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros.

ANTECEDENTES

El 25 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1297/2025, presentada por una electa del Ayuntamiento de Almacelles, contra este ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 29 de abril de 2025 la electa reclamante solicita al Ayuntamiento lo siguiente:

"- Copia de la comunicación enviada por el Ayuntamiento o AQUALIA al Departamento de Sanidad informando de la decisión de suministrar agua no potable a la población, así como su aprobación formal (si la hubiera).

- Documentación que recoja la motivación técnica o de urgencia por parte de AQUALIA que justifique el llenado de la red de agua potable con agua no potable procedente del embalse de los Pedregals.

- Plan de comunicación establecido y ejecutado para informar a la ciudadanía de Almacelles sobre los riesgos sanitarios derivados de la contaminación de la red y las precauciones a adoptar.

- Justificación y copia de las comunicaciones realizadas a los comercios locales para garantizar la disponibilidad de agua embotellada a la población.

- Protocolo técnico aplicado para la desinfección de la red de agua potable, así como los registros y actuaciones documentadas durante este proceso.

- Resultados analíticos realizados durante el proceso de limpieza y desinfección de la red municipal.

- Resultados analíticos que acrediten que el agua es apta para el consumo antes de restablecer el suministro.

- Copia de la autorización sanitaria para volver a poner en funcionamiento el suministro de agua potable.

- Solicitamos también que estos datos sean publicados de manera accesible para toda la ciudadanía".

La Reclamación presentada el 25 de julio de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la petición de información, ni facilitado la información reclamada.

El 19 de agosto de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Almacelles y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 25 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

A la fecha de la resolución, esta Comisión no tiene constancia de ninguna información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por un electo del mismo Ayuntamiento y, como ya se ha reconocido ampliamente por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en lo que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).

El artículo 164.1 del TRLMRLC dispone que:

"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).
El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el momento mismo de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

2. Falta de colaboración de la Administración

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 del RGAIP ("La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de la información solicitada deben ser remitidos a la Comisión en un plazo máximo de quince días").

Este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, pero no debe impedir la resolución de la Reclamación, dado lo que prevé expresamente el artículo 33.7 del RGAIP respecto a que "la falta de remisión de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre el derecho de acceso a la información pública solicitada y límites

La información solicitada y reclamada, tal como se expone en los antecedentes, se refiere a comunicaciones del Ayuntamiento o AQUALIA al Departamento de Sanidad informando de la decisión de suministrar agua no potable a la población, así como su aprobación formal; documentación que recoja la motivación técnica o de urgencia por parte de AQUALIA que justifique el llenado de la red de agua potable con agua no potable procedente del embalse de los Pedregals; el Plan de comunicación establecido y ejecutado para informar a la ciudadanía de Almacelles sobre los riesgos sanitarios derivados de la contaminación de la red y las precauciones a adoptar; la justificación y copia de las comunicaciones realizadas a los comercios locales para garantizar la disponibilidad de agua embotellada a la población y también la información sobre el Protocolo técnico aplicado para la desinfección de la red de agua potable, así como los registros y actuaciones documentadas durante este proceso (resultados analíticos realizados durante el proceso de limpieza y desinfección de la red municipal; resultados analíticos que acrediten que el agua es apta para el consumo antes de restablecer el suministro; copia de la autorización sanitaria para volver a poner en funcionamiento el suministro de agua potable).

Se constata que es información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.b de la LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

Además, se constata que la información solicitada está directamente relacionada con la prestación del servicio de agua potable a domicilio de competencia municipal (artículo 66.3.l del TRLMRLC y artículo 25.2.c) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local).

La electa reclamante tiene derecho a la información solicitada, a menos que concurran causas legales previstas en el artículo 164 del TRLMRLC que determinen su denegación o el acceso restringido, las cuales, en cualquier caso, deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran.

Cabe recordar el carácter reforzado de la persona reclamante como miembro de la corporación. En este sentido, lo expresa el artículo 164.1 del TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).

De acuerdo con este carácter reforzado de su derecho de acceso a la información pública, los electos locales pueden solicitar cualquier información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

Dada la naturaleza de la información solicitada que se ha mencionado en el encabezamiento de este fundamento jurídico sobre las comunicaciones del Ayuntamiento o AQUALIA al Departamento de Sanidad sobre la decisión de suministrar agua no potable a la población, así como su aprobación formal; la documentación que recoja la motivación técnica o de urgencia por parte de AQUALIA que justifique el llenado de la red de agua potable con agua no potable procedente del embalse de los Pedregals; el Plan de comunicación establecido y ejecutado para informar a la ciudadanía de Almacelles sobre los riesgos sanitarios derivados de la contaminación de la red y las precauciones a adoptar; la justificación y copia de las comunicaciones realizadas a los comercios locales para garantizar la disponibilidad de agua embotellada a la población y también la información sobre el Protocolo técnico aplicado para la desinfección de la red de agua potable, así como los registros y actuaciones documentadas durante este proceso (resultados analíticos realizados durante el proceso de limpieza y desinfección de la red municipal; resultados analíticos que acrediten que el agua es apta para el consumo antes de restablecer el suministro; copia de la autorización sanitaria para volver a poner en funcionamiento el suministro de agua potable).

Se constata que, a la fecha de la presente resolución, esta Comisión no puede apreciar la concurrencia de ningún límite de acceso de los previstos en el artículo 164.3 del TRLMRLC; será necesario que el Ayuntamiento valore en la entrega de la información su concurrencia si fuera el caso, ya que si no se detecta esta limitación, procede dar acceso a la mencionada información.

Se debe recordar el deber de confidencialidad previsto en el artículo 164.6 del TRLMRLC respecto a los miembros de la corporación, que deben respetar la información a la que tienen acceso por razón del cargo si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros.

También se advierte que, para el caso en que no disponga de la información o de los datos solicitados, el Ayuntamiento deberá constarlo así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primario de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en el caso de que exista, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si fuera el caso, su acceso.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que: "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1297/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Almacelles que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Almacelles informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1297/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.