Pérdida de objeto 10/09/2025 · 51 días en resolverse

Acceso a expedientes de la RLT, VLT y sus modificaciones

Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Sils los expedientes de la Relación de Puestos de Trabajo (RLT) y la Valoración de Puestos de Trabajo (VLT). Tras interponer la reclamación ante la GAIP por falta de respuesta, el Ayuntamiento entregó la información. La GAIP decide finalizar la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada ha entregado la información solicitada tras la interposición de la reclamación.
2 La entrega de la documentación supone una satisfacción extemporánea de la solicitud original.
3 Se produce la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
4 Al haberse satisfecho la pretensión, procede finalizar el procedimiento sin necesidad de pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 1399/2025, de 10 de septiembre

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El día 21 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1296/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Sils, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se indica que el Ayuntamiento no habría dado respuesta a la solicitud.

El día 16 de junio de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Sils: "Como representantes sindicales del funcionario, pedimos acceso a los expedientes de la RLT, VLT y modificaciones que se hayan hecho a lo largo de los años. Respetar el máximo posible los formatos de los documentos".

El día 24 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 24 de julio la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

En respuesta al escrito anterior, con fecha 29 de julio la GAIP recibe un oficio del Ayuntamiento de Sils en el cual se realiza remisión a la parte reclamante, donde se hace constar que:

"En respuesta a su instancia con registro general de entrada núm. E2025005091 de fecha 16/06/2025 solicitando el acceso a los expedientes de Relación de Puestos de Trabajo y Valoración de Puestos de Trabajo, y las modificaciones realizadas a lo largo de los años, adjuntamos la documentación del expediente X2024003760 que a continuación se detalla:

  • Tabla de puntos de complemento específico.
  • Repertorio de fichas de puestos.
  • Cuadro de relación de puestos de trabajo para el 2025.
  • Manual de puestos de trabajo.

No obstante, le comunicamos que las relaciones de puestos de trabajo se encuentran publicadas en la sede electrónica de esta corporación, concretamente en el apartado Relación de Puestos de Trabajo, situado en el apartado de empleados públicos de información institucional y organizativa del portal de transparencia."

El día 12 de agosto la GAIP traslada esta información a la persona reclamante, con la advertencia de que se considerará satisfecha su pretensión si no manifiesta lo contrario en el plazo de 5 días hábiles.

Tras la aceptación de la notificación anterior el día 12 de agosto, a la fecha de esta resolución la persona reclamante no ha realizado ninguna otra manifestación a la GAIP.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1296/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto, y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.