Se solicitó información detallada sobre un proceso de selección de personal al Ayuntamiento de Mollet del Vallès. El reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) estimó parcialmente la reclamación, concediendo la mayoría de los puntos pero condicionando el acceso a los exámenes a la protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1529/2025, de 9 de octubre
Resumen de la resolución
La información reclamada es información pública y cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes. La GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos y, además, el ente reclamado tampoco ha defendido la existencia de ningún elemento que permita limitar el alcance del derecho. La información reclamada contiene datos de carácter personal. No obstante, no parece contener datos especialmente protegidos incluidos en el artículo 23 de la LTAIPBG. Por tanto, será necesario tener en cuenta las disposiciones del artículo 24 de la Ley de Transparencia. En cuanto a los datos personales meramente identificativos directamente relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración, debe concederse el acceso, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos. En cuanto al acceso a otra información que contenga datos personales no incluidos en el artículo 23, se puede conceder el acceso a la información mediante la previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas. Teniendo en cuenta que el acceso a la ocupación pública se rige por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y que las administraciones públicas deben garantizar su cumplimiento; y dada la finalidad de la Ley de Transparencia, esta Comisión entiende que conocer cómo toman las decisiones los correspondientes órganos administrativos relativas al ejercicio de una potestad reglada, como es el caso de un proceso de selección de puesto de trabajo, y la idoneidad de la/s persona/s finalmente seleccionada/s, no es solo un interés legítimo de la persona reclamante, sino que también revierte en el interés público.
Por todo ello, se considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información pública solicitada en lo relativo a los puntos 1 (convocatoria y bases reguladoras y, si dispone de ellos, informes o justificaciones existentes en el momento de la solicitud de modificaciones de las mismas), punto 2 (actas del tribunal de selección), punto 3 (información relacionada con la composición del tribunal calificador), punto 4 (listados de participantes de acuerdo con las previsiones del artículo 21.2 del Decreto 8/2021), los criterios de evaluación de cada prueba (punto 5) y el punto 6 (valoración de méritos en la fase de concurso), así como la fecha del nombramiento de la persona interina seleccionada (punto 7). En cuanto a las pruebas realizadas (parte del punto 5), teniendo en cuenta la finalidad para la cual se solicita el acceso, se considera pertinente estimar parcialmente el derecho de acceso a los exámenes de la persona candidata finalmente seleccionada. No obstante, y con el objetivo de conciliar el derecho de acceso frente al derecho de protección de datos de carácter personal, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la LTAIPBG, previamente será necesario informar (dar traslado) a la tercera persona afectada.
ANTECEDENTES
El 21 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1293/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallès, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
El 18 de junio de 2025 presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Mollet del Vallès, en relación con el proceso de selección NP-4-2021 para la plaza de Técnico/a Superior (Grupo A1), turno Libre, en el Servicio de Organización, Personas e Innovación en la Administración, en la que solicita:
- 1.- Convocatoria completa y bases reguladoras del proceso selectivo NP-4-2021: Bases específicas y bases generales que rigieron la convocatoria; cualquier modificación o aclaración de las bases que se haya publicado.
- 2.- Actas del tribunal de selección: Acta de constitución del tribunal; actas de cada fase del proceso (admisión de solicitudes, realización de pruebas, valoración de méritos, etc.); actas con las calificaciones detalladas de todos los participantes en cada una de las pruebas (fase de oposición) y la valoración de méritos (fase de concurso); acta con la propuesta de nombramiento de la persona seleccionada.
- 3.- Composición del Tribunal Calificador: Nombres y apellidos de los miembros del tribunal (titulares y suplentes); información sobre su cualificación y el cargo que ocupan en el Ayuntamiento o en la administración, si procede; constancia de posibles recusaciones o abstenciones de los miembros del tribunal.
- 4.- Listados de participantes: Lista provisional y definitiva de personas admitidas y excluidas en el proceso; listado de las personas que realizaron cada prueba de la fase de oposición.
- 5.- Pruebas realizadas (fase de oposición): Copia de los ejercicios o pruebas que se realizaron (exámenes escritos, casos prácticos, etc.), si procede; criterios de evaluación de cada prueba.
- 6.- Valoración de méritos (fase de concurso): Baremos de méritos aplicados; desglose de los méritos alegados y valorados de la persona que resultó nombrada para ocupar la plaza (experiencia profesional, formación, idiomas, etc.), con el detalle de la puntuación obtenida en cada apartado.
- 7.- Fecha exacta del nombramiento de la persona interina que ocupó el puesto derivado de esta convocatoria.
Con la reclamación se aporta un escrito en el que se exponen los hechos y se manifiesta que: "con el fin de facilitar su entrega y evitar posibles motivos de denegación, manifiesto expresamente mi conformidad con la anonimización de cualquier dato de carácter personal de terceros que, de acuerdo con la normativa de protección de datos (como el artículo 24 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de Cataluña, y el artículo 55 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública) deba ser protegido, no sea estrictamente necesario para la finalidad de interés público de mi solicitud. Mi intención es obtener información relativa al funcionamiento del proceso selectivo, sin necesidad de acceder a datos personales de terceros que puedan afectar a su privacidad, y que puedan ser debidamente anonimizados".
El 20 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha, el 20 de agosto, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Mollet y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y 2.c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, sino que deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 4 pone de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 del RGAIP. Si bien este hecho debe calificarse como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre el derecho parcial de la persona reclamante a la información solicitada y límites
La información solicitada y reclamada —diversa en relación con un proceso de selección— es, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 del DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o de la ejecución de sus funciones".
Es pertinente señalar que el Ayuntamiento de Mollet del Vallès es, de acuerdo con el artículo 3.1.a) de la LTAIPBG, un sujeto obligado a resolver las solicitudes de acceso a la información pública en tiempo y forma adecuados.
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 de la LTAIPBG).
En este punto conviene recordar que las convocatorias y los resultados de los procesos selectivos de provisión y promoción del personal son información de publicidad activa (artículo 9.1.e de la LTAIPBG). El artículo 21.2 del Decreto 8/2021 concreta que "los datos a publicar deben hacer referencia, como mínimo, al anuncio de la convocatoria, a las bases, a los anuncios oficiales y al nombre y apellidos y a los cuatro números del documento nacional de identidad o documento equivalente de las personas admitidas en cada prueba o ejercicio del proceso y de la persona finalmente seleccionada, de acuerdo con los criterios establecidos en materia de protección de datos".
Como régimen general de acceso, la Tabla de acceso y evaluación documental (TAAD núm. 16, publicada en el DOGC 8296) de selección de los empleados públicos establece un acceso restringido, sin perjuicio del acceso parcial, porque mayoritariamente pueden contener datos personales que no son meramente identificativos con la organización, funcionamiento o actividad pública de la Administración ni datos personales de categorías especiales; y ocasionalmente pueden contener datos personales meramente identificativos y datos personales de categorías especiales del art. 9.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
De acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse mediante una previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos porque no ha accedido a la información reclamada y, además, el ente reclamado, al no haber colaborado con esta Comisión en el presente procedimiento, tampoco ha defendido la existencia de ningún elemento que permita limitar el alcance del derecho de acceso a la información.
Respecto a los límites, esta documentación contiene datos de carácter personal. No obstante, no parece que, previsiblemente, contenga datos especialmente protegidos incluidos en el artículo 23 de la LTAIPBG. Por tanto, nos encontramos en el supuesto de que la información puede estar afectada por los límites relativos a los datos de carácter personal no especialmente protegidos y será necesario tener en cuenta las disposiciones del artículo 24 de la Ley de Transparencia.
Debemos considerar dato personal toda aquella información sobre una persona física identificada o identificable, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona (artículo 4.1 del Reglamento 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el cual se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD)). De acuerdo con el artículo 4.2 del RGPD, "la consulta, la utilización, la comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción" son tratamientos de datos personales sujetos a los principios y garantías del RGPD.
La misma norma dispone que todo tratamiento de datos personales debe ser lícito, leal y transparente en relación con el interesado (artículo 5.1.a)) y, en este sentido, establece un sistema de legitimación del tratamiento de datos que se fundamenta en la necesidad de que concurra alguna de las bases jurídicas establecidas en su artículo 6.1. En concreto, el apartado c) dispone que el tratamiento será lícito si "es necesario para cumplir una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento". Tal como se desprende del artículo 6.3 del RGPD y recoge expresamente el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), el tratamiento de datos solo podrá considerarse fundamentado en estas bases jurídicas del artículo 6.1.c) del RGPD cuando así lo establezca una norma con rango de ley.
Por otro lado, el artículo 86 del Reglamento General de Protección de Datos (Reglamento (UE) 2016/679) reconoce que una autoridad pública o un organismo público debe poder hacer públicos los datos personales de los documentos que están en su poder, si así lo establece el derecho de la Unión o de los Estados miembros que sea de aplicación a esa autoridad o a ese organismo. Ambos derechos deben conciliar el acceso del público a documentos oficiales y la reutilización de la información del sector público con el derecho a la protección de los datos personales y, por tanto, pueden establecer esta conciliación necesaria de conformidad con este Reglamento.
Teniendo en cuenta que la LTAIPBG tiene por objeto regular y garantizar la transparencia de la actividad pública y el derecho de acceso a la información pública y que reconoce este derecho a todas las personas (artículo 18.1), formen parte o no en este caso del proceso de selección, y que las administraciones públicas tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de este derecho (artículo 19.2) de acuerdo con lo que establece el Título III de la LTAIPBG, se debe concluir que el tratamiento o cesión de los datos personales de los cuales la administración es responsable para atender y satisfacer el derecho de acceso a la información pública queda legitimado si, de acuerdo con lo que establece el Título III de la LTAIPBG, se debe estimar el acceso. Contando con esta base jurídica legitimadora (la LTAIPBG), no resulta necesario el consentimiento de las personas afectadas, excepto si se trata de datos sensibles especialmente protegidos (artículo 23 de la LTAIPBG).
Dicho esto, en cuanto a los datos personales meramente identificativos directamente relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración, debe concederse el acceso, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos (artículo 24.1). En cuanto al acceso a otra información que contenga datos personales no incluidos en el artículo 23, se puede conceder el acceso a la información mediante la previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas. Para llevar a cabo esta ponderación se debe tener en cuenta, entre otros, el tiempo transcurrido (24.2.a) o la finalidad del acceso y las garantías que se ofrezcan (24.2.b). Asimismo, el artículo 25.1 de la LTAIPBG prevé que "si es aplicable alguno de los límites de acceso a la información pública establecidos por los artículos anteriores, la denegación de acceso solo afecta a la parte correspondiente de la documentación, y se debe autorizar el acceso restringido al resto de los datos".
No podemos perder de vista que el acceso a la ocupación pública, de acuerdo con el artículo 103.3 de la Constitución Española y así lo recoge el artículo 55 del EBEP, se rige por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y que las administraciones públicas deben garantizar su cumplimiento, así como la publicidad de las convocatorias y las bases, la transparencia en el proceso, la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección y la independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. Y la finalidad de la Ley de Transparencia es establecer un sistema de relación entre las personas y la Administración pública y los otros sujetos obligados, fundamentado en el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública (artículo 1.2). Conocer cómo toman las decisiones los correspondientes órganos administrativos relativas al ejercicio de una potestad reglada, como es el caso de un proceso de selección de puesto de trabajo, y la idoneidad de la/s persona/s finalmente seleccionada/s no es solo un interés legítimo de la persona reclamante (véase antecedente 3), sino que también revierte en el interés público.
Por todo ello, se considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información pública solicitada en lo relativo a los puntos 1 (convocatoria y bases reguladoras y, si dispone de ellas, informes o justificaciones existentes en el momento de la solicitud de modificaciones de las mismas), punto 2 (actas del tribunal de selección), punto 3 (información relacionada con la composición del tribunal calificador), punto 4 (listados de participantes de acuerdo con las previsiones del artículo 21.2 del Decreto 8/2021), los criterios de evaluación de cada prueba (punto 5) y el punto 6 (valoración de méritos en la fase de concurso), así como la fecha del nombramiento de la persona interina seleccionada (punto 7).
En cuanto a las pruebas realizadas (parte del punto 5), teniendo en cuenta la finalidad para la cual se solicita el acceso, se considera pertinente estimar parcialmente el derecho de acceso a los exámenes de la persona candidata finalmente seleccionada. No obstante, y con el objetivo de conciliar el derecho de acceso frente al derecho de protección de datos de carácter personal, en virtud de lo que establece el artículo 31 de la LTAIPBG, previamente será necesario informar (dar traslado) a la tercera persona afectada. Este derecho de acceso se realizará de forma presencial y garantizando que no se puedan realizar copias por cualquier medio tecnológico al alcance, en aplicación del artículo 36.2.f) de la LTAIPBG, en el caso de que, una vez realizado el traslado previo por parte del Ayuntamiento al tercer afectado, no se haya obtenido su autorización razonada. En caso de obtener dicha autorización, se podrá entregar en formato digital imponiendo a la persona reclamante las medidas que considere más adecuadas para garantizar la no difusión de la misma.
Igualmente, y en aplicación del artículo 36.2.b) de la LTAIPBG, si la información ya ha sido difundida o publicada provisionalmente en otro formato y se puede acceder fácilmente a ella, se deberá indicar al solicitante la fuente de información mediante el envío del enlace al portal donde esté publicada.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y primer responsable de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Selección de personal (código 0058), serie procesos selectivos de personal (1458).
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 9 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar parcialmente la Reclamación 1293/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Mollet del Vallès que entregue a la persona reclamante la información relativa a los puntos 1, 2, 3, 4, parcialmente el punto 5 (criterios de evaluación de cada prueba), 6 y 7 en el plazo máximo de quince días. En cuanto a las pruebas realizadas por la persona candidata (seleccionada), será necesario que facilite el acceso una vez transcurrido el plazo de diez días desde la notificación de la Reclamación junto con esta Resolución al tercer afectado, que deberá formalizarse dentro del plazo de 7 días desde la recepción de esta Resolución.
- Requerir al Ayuntamiento de Mollet del Vallès que informe a la GAIP, en el plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1293/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.