Desistimiento 30/10/2025 · 101 días en resolverse

Acceso a documentación sobre obras de la piscina municipal y desistimiento del reclamante

Un concejal solicitó documentación sobre las obras de la piscina municipal al Ajuntament de l'Ampolla. Tras presentar la reclamación ante la GAIP por falta de respuesta, el propio reclamante comunicó que la administración ya le había facilitado la información. Por ello, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) resolvió declarar el desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de electo local del reclamante no impide la admisión a trámite de la reclamación ante la GAIP.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo confirma la legitimación de los electos locales para usar la vía de reclamación de transparencia.
3 El desistimiento es una facultad del interesado conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015.
4 Al haber manifestado el reclamante que ya dispone de la información, procede la finalización del procedimiento por desistimiento.

Texto completo

Resolución 1684/2025, de 30 de octubre

Resumen: En el caso que nos ocupa, procede finalizar la tramitación de la reclamación, dada la voluntad manifestada explícitamente por la persona reclamante de renunciar a este procedimiento, expresada en el escrito aportado por el reclamante, tal como aparece recogido en el antecedente 3.

Efectivamente, según el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), todo interesado puede desistir de su solicitud, y si esto ocurre, como es el caso, procede que la Administración declare finalizado el procedimiento correspondiente.

ANTECEDENTES

  1. El 21 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1292/2025, presentada por un electo del grupo municipal "Millorem l'Ampolla - Acord Municipal", contra el Ayuntamiento de la Ampolla, en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
  2. El 7 de julio de 2025 el electo reclamante presenta solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en relación a las obras de la piscina municipal: "1. Copia del Certificado Final de Obra, emitido por la dirección facultativa. 2. Copia del Acta de Recepción de la Obra, firmada entre el Ayuntamiento y la empresa constructora. 3. Documentación relativa al cumplimiento de la normativa sanitaria vigente para piscinas de uso público, incluyendo autorización sanitaria y acreditación de la persona responsable de mantenimiento. 4. Relación de los gastos totales ejecutados con indicación de posibles modificaciones de contrato o incrementos respecto al presupuesto inicial. 5. En caso de existir, informes de supervisión o incidencias técnicas durante la ejecución de la obra".
  3. El 4 de agosto de 2025 el reclamante comunica a la GAIP a través del área privada que la documentación solicitada ya ha sido facilitada por parte del Ayuntamiento de la Ampolla.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por una persona concejala del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal y como la GAIP señala en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Sobre el desistimiento de la persona Reclamante

En el caso que nos ocupa, es procedente finalizar la tramitación de la reclamación, porque la persona reclamante ya dispone de la información demandada, tal como aparece recogido en el antecedente de hecho 3.

Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), todo interesado puede desistir de su solicitud, y si esto ocurre, como es el caso, procede que la Administración declare finalizado el procedimiento correspondiente.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 30 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1292/2025 por desistimiento de la persona reclamante y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.