El reclamante solicitó acceso a diversos expedientes administrativos relacionados con un proceso selectivo al Departament de la Presidència de la Generalitat. Tras interponer una reclamación por falta de respuesta, la administración entregó la información durante el procedimiento. La GAIP resuelve la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 2052/2025, de 4 de diciembre
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Resumen: El antecedente 6 manifiesta que la Administración reclamada ha resuelto la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
Antecedentes
- El 20 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1291/2025, presentada por una persona interesada contra el Departamento de la Presidencia, en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta de la Administración.
- El 16 de junio de 2025 la persona reclamante solicitó, a través de petición genérica, acceso a diversos expedientes administrativos. Expone que participó en el proceso selectivo convocatoria 644 y que fue aprobada sin plaza, y demanda:
- "Toda la documentación que conforma el expediente administrativo de la Resolución SLT/4785/2024, de 30 de diciembre, de aplicación de la medida prevista en la disposición adicional trigésima del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, a los aspirantes aprobados sin plaza de la fase 3 de los procesos selectivos de estabilización mediante los sistemas de concurso de méritos y de concurso oposición, y del proceso ordinario (tasas de reposición) por el sistema de concurso oposición convocados por el Instituto Catalán de la (DOGC. Núm. 9341 - 31.1.2025)."
- "Toda la documentación que conforma el expediente administrativo del derecho de petición, de 15 de noviembre de 2024, dado que la petición fue dirigida a las dos personas aprobadas sin plaza de la convocatoria 644 de oposición del cuerpo de abogacía (subgrupo A1) de la Generalitat de Catalunya, de la cual soy aprobada sin plaza."
- "Toda la documentación que conforma el expediente administrativo del recurso de alzada, de 5 de marzo de 2025, desestimado por silencio administrativo, interpuesto contra la desestimación del anterior derecho de petición de 15 de noviembre de 2024, con sus ampliaciones de 9 de marzo de 2025, y de 11 de mayo de 2025."
- El 25 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación 1291/2025 al Departamento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
- El 6 de noviembre de 2025 la GAIP reitera al Departamento la petición de la información descrita en el antecedente anterior y le otorga un plazo de 5 días para hacérnosla llegar.
- El 14 de noviembre de 2025 el Departamento tramita EACAT informando que el día 13/11/2025 se notificó a la persona interesada la resolución de la Secretaría de Administración y Función Pública relativa a la solicitud de acceso a la información pública reclamada. Junto con la resolución, se le hizo llegar la información solicitada a su Área Privada.
- El 14 de noviembre la GAIP traslada el último informe del Departamento a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que si no nos comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el día 23 y, transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido comunicación alguna.
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes 6 y 7 manifiestan que la Administración reclamada ha resuelto la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar parcialmente la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de diciembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1291/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.