El reclamante solicitó información sobre la conexión al alcantarillado de su vivienda al Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès. Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) finaliza la reclamación por pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información solicitada de forma extemporánea durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1625/2025, de 23 de octubre
Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
Antecedentes
El día 20 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1290/2025, presentada contra el Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se hace constar que no se ha recibido respuesta por parte del Ayuntamiento.
El día 4 de febrero de 2025 la persona ahora reclamante solicita al Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès información sobre la conexión al alcantarillado de su casa, dado que se le habrían cobrado las contribuciones especiales y esta conexión aún no se habría efectuado.
El día 28 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 28 de julio la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
En fecha 29 de agosto la GAIP reitera la petición anterior y también le requiere para que le haga llegar un informe de posicionamiento y el expediente de tramitación de la SAIP, en un plazo de quince días.
En respuesta al escrito anterior, en fecha 06 de octubre de 2025 la GAIP recibe una notificación del Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès, donde se hace constar que:
"La instancia presentada en fecha 4 de febrero de 2025, con registro de entrada 2025-E-RC-490, generó un expediente con numeración 1063/2025. Este se resolvió, el 7 de agosto de 2025, mediante oficio de la alcaldesa adjuntando el informe emitido por la arquitecta municipal de 1 de agosto de 2025".
El mismo día 6 de octubre la GAIP traslada esta notificación a la persona reclamante, con la advertencia de que se considerará satisfecha su pretensión si no comunica lo contrario, en el plazo de 5 días hábiles. A la fecha de esta resolución, la GAIP no ha recibido ninguna otra alegación de la persona reclamante.
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG define la información pública y prevé el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1290/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.