Inadmitida 24/07/2025 · 4 días en resolverse

Solicitud de expedición de certificados sobre procesos selectivos y jubilaciones denegada por no ser información pública

La parte reclamante solicitó al Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya la expedición de certificados relativos a procesos selectivos y jubilaciones. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud no versa sobre acceso a información pública, sino sobre la obtención de certificados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas o traducciones si la administración debe elaborarlos expresamente para atender una petición con ese objeto.
2 La solicitud presentada excede el concepto de información pública al requerir la expedición de documentos certificados.
3 La Comisión de Garantía tiene la facultad de inadmitir reclamaciones cuando estas no tengan por objeto el derecho de acceso a la información pública según la normativa vigente.
4 De acuerdo con el Decreto 8/2021, la solicitud de expedición de certificados debe tramitarse por la vía administrativa correspondiente y no mediante el derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 1205/2025, de 24 de julio

Resumen: En el caso que nos ocupa, la reclamación debe ser inadmitida porque la parte reclamante solicita la expedición de certificados. Es doctrina consolidada de esta Comisión (véase la Resolución 0803/2022, entre muchas otras), y así lo establece el artículo 72.4 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública que

"el derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados (.../...) si la administración pública ha de elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con dicho objeto (.../...)"
. Por lo tanto, considerando que no se solicita información pública, procede su inadmisión.

ANTECEDENTES

El 20 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1289/2025, presentada por una persona interesada contra el Departamento de la Presidencia, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La parte reclamante manifiesta que ha recibido respuesta de la Administración.

El 16 de junio de 2025 la parte ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Departamento de la Presidencia en la que demandaba, en relación con el proceso selectivo de oposición del cuerpo de abogacía (subgrupo A1) de la Generalitat de Catalunya, con número de registro de convocatoria 644, lo siguiente:

  • "- Que expida certificado donde conste el número de convocatoria y la denominación de los procesos de selección de la Generalitat de Catalunya donde se haya aplicado la disposición adicional trigésima del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el cual se aprueba la refundición en un Texto Único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública."
  • "- Que expida certificado donde conste el número de plazas de abogados, del cuerpo de abogacía de la Generalitat de Catalunya, jubilados desde el 6 de junio de 2024 hasta la fecha de emisión del certificado solicitado."

En la reclamación, la persona manifiesta lo siguiente: "He participado en el proceso selectivo de oposición del cuerpo de abogacía (subgrupo A1) de la Generalitat de Catalunya, con número de registro de convocatoria 644 y he sido aprobada sin plaza. He acudido al Síndic de Greuges para la aplicación de la DA 30 del DL 1/1997, ante la negativa de Función Pública de la Generalitat de Catalunya a aplicar dicha disposición a las dos personas aprobadas sin plaza, a pesar de que Función Pública de la Generalitat de Catalunya no es el órgano competente para la aplicación de esta disposición adicional, de acuerdo con la Resolución PRE/2848/2024, de 2 de agosto, de modificación de la Resolución PRE/3588/2022, de 7 de noviembre, de delegación de competencias de la persona titular del Departamento de la Presidencia a diferentes órganos del Departamento, en relación con los procesos selectivos del cuerpo de abogacía de la Generalitat de Catalunya. El Síndic de Greuges ha recomendado la aplicación de esta DA en dos ocasiones, las cuales no han sido atendidas por la Administración de la Generalitat de Catalunya. Ante lo expuesto, para la defensa de mis derechos e intereses legítimos, solicito la información requerida a la Administración de la Generalitat de Catalunya, la cual NO me ha dado respuesta a la petición efectuada NI TAMPOCO me ha aportado los certificados requeridos. Por otra parte, manifiesto que es el cuarto expediente de una SAIP que debo llevar a la GAIP, dado que la Administración de la Generalitat de Catalunya ni me da respuesta ni me aporta la documentación requerida, a la cual tengo derecho y necesito para la defensa de mis derechos e intereses legítimos. Al respecto, facilito los números de expedientes GAIP de las otras peticiones que no me han sido contestadas por la Administración de la Generalitat de Catalunya (expediente 1108/2025, 1109/2025 y 1235/2025)".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la Reclamación

En primer lugar, cabe aclarar que la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y ejerce sus funciones de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio. Entre estas funciones se encuentra la de resolver las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas y las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones en materia de acceso a la información pública (artículo 7.2 b del RGAIP).

En segundo lugar, el artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

En cuanto a la expedición de certificados, es doctrina consolidada de esta Comisión (véase la Resolución 0803/2022, entre muchas otras), y así lo establece el artículo 72.4 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública que:

"el derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública ha de elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con dicho objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisión de la petición".

El artículo 33.1 del RGAIP establece que esta Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública debe verificar la solicitud y puede acordar, si procede, la inadmisión de la reclamación o solicitar a la parte reclamante que subsane la solicitud. Asimismo, el apartado 2 del mismo artículo indica que la Comisión únicamente puede inadmitirla si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública o si no cumple los requisitos establecidos por los artículos anteriores.

Por lo tanto, considerando que no se solicita información pública en los términos definidos por la LTAIPBG, procede su inadmisión.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 1289/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.