El reclamante solicitó acceso a un expediente de acoso laboral al Ayuntamiento de Canet de Mar. Tras interponer la reclamación por falta de respuesta, la administración finalmente facilitó la información (anonimizada). La GAIP declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la pretensión durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 5/2026, de 8 de enero
Resumen
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho conlleva la pérdida del objeto de la Reclamación registrada ante la GAIP, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
Antecedentes
- El 18 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1287/2025 presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Canet de Mar en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
- En fecha 23 de octubre de 2025, la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Canet de Mar el acceso al expediente de "el informe de la empresa Safety Work de fecha 7/5/2024, así como el resto del expediente de acoso laboral como interesado."
- La Reclamación presentada el 18 de julio de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido a la GAIP, ni facilitado la información reclamada.
- El 25 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El 25 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Canet de Mar y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
- En fecha 12 de agosto de 2025 la GAIP recibe el informe y el expediente requeridos a la Administración reclamada. En el informe se hace constar lo siguiente:
"IX.- Por Decreto de alcaldía núm. 2025/1660, de fecha 8 de agosto, se resuelve: '(...) RESUELVE: PRIMERO.- Estimar parcialmente la solicitud formulada por el Sr. XX, en fecha 23 de octubre de 2024, facilitándole el expediente de acoso laboral, incoado, en el que constaba como interesado, con la correspondiente anonimización de los datos protegidos del resto de personas que constan en el expediente."
- En fecha 13 de agosto de 2025 la GAIP solicita el informe preceptivo del APDCAT conforme a la normativa aplicable.
- En fecha 3 de diciembre de 2025 la GAIP recibe el informe del APDCAT donde se concluye lo siguiente:
"En atención a la información de la que se dispone, en cuanto a los datos especificados en el artículo 23 LTC, quedaría excluido su acceso a menos que el reclamante aportara el consentimiento explícito de la persona titular de los mismos o que se tratase de los propios datos de la persona reclamante. En cuanto a los datos de las personas funcionarias que hayan intervenido en la instrucción y resolución del expediente, se podría acceder a los datos meramente identificativos. Finalmente y en cuanto al resto de datos personales, la ponderación, de acuerdo con la información de la que se dispone, sería favorable al acceso, con la previa eliminación también, si procediera, de aquellos datos personales que resulten innecesarios (por ejemplo número DNI o domicilio) a la vista del acceso pretendido (artículo 5.1.c) del RGPD)".
- En fecha 10 de diciembre de 2025 la GAIP traslada el informe al Ayuntamiento reclamado.
- En fecha 12 de diciembre de 2025 la GAIP recibe el posicionamiento del Ayuntamiento reclamado:
"Debe entenderse que la solicitud de acceso presentada el 23 de octubre de 2024 fue estimada parcialmente en términos coincidentes con los criterios establecidos en el informe emitido por el APDCAT".
- En fecha 16 de diciembre de 2025 la GAIP traslada las consideraciones del Ayuntamiento a la persona reclamante, con el aviso de que, si en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de la notificación sin que expresara su posicionamiento en sentido contrario, la GAIP entendería satisfecho su derecho de acceso a la información pública, y cerraría la reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto.
- A fecha de esta resolución, y habiéndose agotado el plazo previsto mediante interpelación, la GAIP no tiene constancia de ninguna otra indicación por parte de la persona reclamante.
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho conlleva la pérdida del objeto de la Reclamación registrada ante la GAIP, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de enero de 2026, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1287/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y publicar esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.