Se solicitó al Departament de Drets Socials i Inclusió de la Generalitat de Catalunya el listado de invitaciones recibidas por la Consellera para actos en fines de semana (enero-mayo 2025). La administración inadmitió la solicitud alegando una tarea de elaboración excesivamente compleja y falta de recursos. La GAIP estimó la reclamación por considerar que la tarea no es compleja.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1528/2025, de 9 de octubre
ANTECEDENTES
1. El 18 de julio entra en la GAIP la Reclamación 1286/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Derechos Sociales e Inclusión de la Generalitat de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
2. El 13 de junio de 2025 la persona reclamante solicita al mencionado Departamento lo siguiente: "Actos consejera enero a mayo 2025 Relación de todas las invitaciones que ha recibido la Excma. consejera de Derechos Sociales e Inclusión, para asistir a actos celebrados los viernes, sábados y domingos, entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de mayo de 2025, indicando, además, a cuáles ha asistido y a cuáles ha declinado o delegado la asistencia."
3. La Reclamación presentada el 18 de julio de 2025 indica que el Departamento ha inadmitido la SAIP.
4. El 25 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
5. El 25 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
6. Con fecha 1 de agosto de 2025 la GAIP recibe del Departamento una petición de ampliación del plazo mencionado en el antecedente anterior.
7. Con fecha 4 de agosto de 2025 la GAIP responde lo siguiente al Departamento: "En relación con sus comunicaciones de 1 de agosto de 2025, solicitando la ampliación del plazo máximo que les dimos para enviarnos su informe y copia del expediente sobre las Reclamaciones 1285/2025 y 1286/2025, se dispone, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que el plazo otorgado quede ampliado por un máximo de siete días hábiles."
8. Con fecha 28 de agosto la GAIP recibe el informe del Departamento, cuyo contenido extraído se reproduce en el fundamento jurídico 2.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre el derecho a acceder a la información solicitada y la inexistencia de una tarea compleja de elaboración
En cuanto a la información reclamada, cabe tener en cuenta lo siguiente: en primer lugar, la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBB, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG).
Asimismo, el Departamento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.
En cuanto a la causa de inadmisión alegada por el Departamento y establecida en el artículo 29.1.b) de la LTAIPBG, debe tenerse en cuenta que debe aplicarse de manera restrictiva. El artículo 29.1.b LTAIPBG dispone que son inadmisibles a trámite las solicitudes de acceso a la información pública si para obtener la información solicitada se requiere una tarea compleja de elaboración o reelaboración. En este caso, la información puede entregarse de forma desglosada, con la audiencia previa del solicitante. Por su parte, el artículo 66 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP), desarrolla este precepto legal de la siguiente manera:
"1. A efectos de lo previsto en la letra b) del artículo 29.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, serán inadmisibles a trámite las solicitudes de acceso a la información pública en las que concurra, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Cuando la obtención, la extracción o la disposición de la información solicitada implique una carga de trabajo inasumible o desproporcionada por el hecho de que la información proceda de diferentes expedientes, fuentes de información, bases de datos o archivos, o se contenga en un gran volumen de información y no pueda ser realizada con la ayuda de los medios informáticos disponibles.
- b) Cuando la elaboración de la información requiera una tarea de análisis o de interpretación que tenga una complejidad objetivable y desproporcionada y no pueda ser realizada con la ayuda de los medios informáticos disponibles.
2. Las administraciones públicas deben motivar la apreciación de cualquiera de estas circunstancias mediante, entre otros, una declaración de los recursos humanos y materiales necesarios para la obtención y elaboración de la información, y una ponderación de estos recursos con los disponibles en el órgano competente para resolver.
3. La inadmisión de las solicitudes por esta causa no puede justificarse exclusivamente en el volumen de la información si la tarea de elaboración o de recopilación no reviste complejidad."
Ante esta definición de la causa de inadmisión, en el caso que nos ocupa el Departamento explica que:
"Entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2025, el Gabinete de la consejera de Derechos Sociales e Inclusión ha recibido más de 370 peticiones relativas a la agenda institucional de la consejera. Aunque existe un registro de entrada, el volumen de información que habría que analizar para dar respuesta a la solicitud es muy elevado, ya que sería necesario revisar documento por documento para determinar: la fecha de la actividad (si corresponde a viernes, sábado o domingo), el seguimiento efectuado de la invitación, y si la consejera ha asistido personalmente, ha delegado su representación o bien ha declinado la asistencia. La complejidad de esta revisión aumenta porque las invitaciones llegan a través de canales muy diversos: correo electrónico, correo postal, registro electrónico de las administraciones públicas (EACAT), aplicación CQS, mensajería instantánea (WhatsApp), y la aplicación GesPre (de Presidencia). Esta dispersión de fuentes conlleva una gran fragmentación de la información y dificulta el acceso centralizado a los datos. De acuerdo con una estimación razonada, la tarea de revisión implicaría casi 200 horas de dedicación efectiva, lo que equivale a varias semanas de trabajo. Esta carga resulta especialmente difícil de asumir si se tiene en cuenta que la Oficina de la Secretaría de la consejera solo dispone de tres personas, que ya deben atender la gestión ordinaria y las tareas de apoyo administrativo a la titular del Departamento. Además del volumen y de la falta de recursos, cabe destacar que se trata de una tarea que requiere elaboración e interpretación, y que no puede ser automatizada con medios informáticos según lo que establece el artículo 66.1 del Decreto 8/2021."
De acuerdo con la información aportada por el Departamento, el único motivo para inadmitir la SAIP se basaría en el elevado volumen de la información a recopilar, pero no se puede decir que verdaderamente la tarea de interpretar la información sea compleja. Por otro lado, el hecho de que el propio Departamento ha admitido que ya tiene detectadas las 370 invitaciones significa que ya las ha recopilado. Por tanto, si esta información ya ha sido relacionada y computada, verificar si la invitación es para un acto que debe celebrarse en viernes, sábado o domingo y quién ha asistido no es algo que requiera ningún tipo de personal técnico especializado, ni revista dificultad alguna. Cabe tener en cuenta igualmente que, aunque sea el Gabinete de la Consejera el órgano que tiene la información y, por tanto, al que corresponde resolver la SAIP, la unidad de información del Departamento de Derechos Sociales (que debería haber sido designada conforme a la normativa aplicable) debería desarrollar las funciones de apoyo que le han sido asignadas por el artículo 3 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública. Por tanto, las tres personas del Gabinete pueden verse reforzadas por el personal asignado a la unidad de información para desarrollar las tareas necesarias para atender la SAIP.
Como se puede observar, aunque las explicaciones facilitadas por el Departamento parecerían encajar con los motivos que válidamente pueden alegarse para justificar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 29.1.b) LTAIPBG, en realidad la complejidad no puede admitirse, en el caso que nos ocupa, por todo lo explicado anteriormente. A parecer de esta Comisión, la información solicitada no conlleva la asunción de una carga de trabajo inasumible, ni una tarea de análisis o interpretación compleja o desproporcionada. Por otro lado, la información reclamada debería estar correctamente dirigida y almacenada siguiendo los protocolos aplicables. Asimismo, la falta de recursos para afrontar la SAIP alegada bien puede gestionarse, teniendo en cuenta que en fase de reclamación esta Comisión puede prorrogar el plazo de entrega de la información reclamada para conjugar el interés público de la entrega de la información (conforme a lo establecido en el artículo 1.2 de la LTAIPBG) y el interés público de la normal prestación del servicio público en el Departamento afectado por la SAIP y la posterior reclamación.
Finalmente, en cuanto a los límites al derecho de acceso a la información pública que puedan concurrir en este supuesto concreto, esta Comisión no aprecia ninguno y, por tanto, procede a atender la Reclamación y amparar el derecho de la persona reclamante a acceder a la información pública solicitada.
3. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 9 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 1286/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
- Requerir al Departamento de Derechos Sociales que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de un mes.
- Requerir al Departamento de Derechos Sociales informar a la GAIP, dentro del plazo de un mes, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1286/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada. La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferiblemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Si la Administración desatiende el requerimiento de ejecución que le dirija la GAIP, la Comisión pondrá los hechos en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 LTAIPBG, y le solicitará la incoación de un procedimiento sancionador por infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública, al amparo del artículo 77.2.b LTAIPBG.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.