Inadmitida 24/07/2025 · 6 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no versar sobre derecho de acceso a la información pública

El reclamante presentó una queja ante la GAIP contra el Departament de Justícia de la Generalitat tras no poder acceder a una cita en el juzgado de Mataró. La GAIP desestima la reclamación mediante inadmisión, argumentando que la solicitud no versa sobre el derecho de acceso a la información pública, sino que es una queja de servicio, y que la Administración de Justicia está excluida de su ámbito.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de garantía de la GAIP solo puede tener por objeto la revisión de resoluciones en materia de acceso a la información pública.
2 La solicitud no constituye información pública, sino una queja sobre la falta de atención en un juzgado determinado.
3 La Administración de Justicia se encuentra excluida del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia (LTAIPBG).
4 Se determina la inadmisibilidad por no versar la pretensión sobre el derecho de acceso a la información pública según el artículo 33.2 del RGAIP.

Texto completo

Resolución 1204/2025, de 24 de julio

Resumen: Efectivamente, la parte reclamante formula una queja sobre la falta de atención en un juzgado determinado. Como podemos observar, se solicita una intervención de la GAIP que no tiene por objeto la revisión de un procedimiento de acceso a la información pública, formulado previamente por vía administrativa. Por otro lado, igualmente conduciría a la inadmisión de la reclamación la exclusión de la Administración de Justicia del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIPBG (artículo 3), quedando por tanto al margen de la competencia de esta Comisión.

ANTECEDENTES

El día 18 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1284/2025, presentada contra el Departamento de Justicia y Calidad Democrática de la Generalitat de Cataluña. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se hace constar literalmente que: "Con fecha 09-07-2025 fui al juzgado de Mataró, cita previa a las 13:40 h. No nos dejaron ni entrar. El justificante de la cita pone: NO PRESENTADO".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG transcrito. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.

Efectivamente, la parte reclamante formula una queja sobre la falta de atención en un juzgado determinado. Como se observa, se solicita una intervención de la GAIP que no tiene por objeto la revisión de un procedimiento de acceso a la información pública, formulado previamente por vía administrativa.

Por otro lado, igualmente conduciría a la inadmisión de la reclamación la exclusión de la Administración de Justicia del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIPBG (artículo 3), quedando por tanto al margen de la competencia de esta Comisión.

En definitiva, las pretensiones de la persona reclamante, al no constituir propiamente información pública, no tendrían amparo en el derecho de acceso a la misma, tal como se establece en el artículo 18.1 LTAIPBG y la reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1284/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
  2. Dar publicidad de la presente resolución en la web de la GAIP.