Pérdida de objeto 18/09/2025 · 62 días en resolverse

Acceso a licencias, certificaciones e inspecciones de un inmueble y resolución por pérdida de objeto

Una comunidad de propietarios solicitó al Ayuntamiento de Calafell licencias, certificaciones e inspecciones de un inmueble. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante la GAIP alegando silencio administrativo. El Ayuntamiento entregó la información tras la reclamación, lo que provocó que la GAIP dictara la resolución por pérdida sobrevenida del objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la documentación solicitada de forma extemporánea tras iniciarse el procedimiento de reclamación.
2 La entrega de la información supone la satisfacción de la pretensión inicial y la desaparición de la controversia jurídica.
3 Al haberse desvanecido los motivos de discrepancia, procede finalizar el expediente sin pronunciarse sobre el fondo del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 1398/2025, de 18 de septiembre

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El día 18 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1283/2025, presentada por una comunidad de propietarios contra el Ayuntamiento de Calafell, en relación con la solicitud referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se indica que el Ayuntamiento no habría dado respuesta a la solicitud.

El día 10 de junio de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Calafell las licencias, certificaciones e inspecciones relativas a un inmueble determinado.

El día 24 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 24 de julio la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

En respuesta al escrito anterior, con fecha 1 de agosto de 2025 la GAIP recibe un Informe del Ayuntamiento de Calafell, en el cual se hace constar que:

"entendemos que se debería dejar sin efecto la mencionada convocatoria de mediación solicitada por la interesada por ser totalmente innecesaria dado que ha sido informada, se le ha dado traslado y ha realizado copia digitalizada mediante dispositivo móvil de todos los documentos que integran los expedientes administrativos núm. ONP 48/89, ONP 57/88, OM 10/05, EXP. 6375/2016, EXP. 5168/2015 (274/15), OE 6375/2016, EXP. 2989/05 y EXP. 3970/2025 tal como se desprende de los hechos que seguidamente se relacionan".

El día 25 de agosto la GAIP traslada esta información a la persona reclamante, con la advertencia de que se considerará satisfecha su pretensión si no comunica lo contrario, en el plazo de 3 días hábiles.

Aceptada la notificación anterior el día 26 de agosto, a fecha de esta resolución la persona reclamante no ha realizado ninguna otra manifestación a la GAIP.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1283/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.