Pérdida de objeto 16/10/2025 · 90 días en resolverse

Acceso a documentación contractual sobre peritos informáticos y servicios jurídicos

Un regidor solicitó al Ajuntament de l’Ampolla documentación sobre contratos de servicios jurídicos e informáticos. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. La administración finalmente facilitó la información durante el procedimiento, lo que provocó que la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública declarara la pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de concejal de la parte reclamante no impide la admisión de la reclamación ante la Comisión de Garantía.
2 La jurisprudencia del TSJC confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales mediante la aplicación supletoria de la ley de transparencia.
3 La entrega de la información solicitada durante la tramitación del expediente supone una satisfacción extemporánea de la solicitud.
4 Al haberse satisfecho el derecho de acceso, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica, produciéndose la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Texto completo

Resolución 1581/2025, de 16 de octubre

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado la información solicitada, en el marco de este procedimiento, dado que así lo ha manifestado explícitamente el concejal reclamante (antecedente 5). Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

Antecedentes

  1. El 18 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1281/2025, presentada por un concejal electo contra el Ayuntamiento de la Ampolla, en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
  2. El 04 de julio el electo reclamante presenta solicitud de acceso a la información pública en la que solicita:
    "Que se nos facilite toda la documentación contractual, justificativa o administrativa que acredite:
    • a) La selección del perito informático y del despacho jurídico mencionados.
    • b) La relación jurídica entre el Ayuntamiento y los proveedores vinculados a los decretos 2025-0090 y 2025-0230.
    • c) El coste previsto o efectivo asociado a estas actuaciones con letrados y procuradores, así como cualquier documento de renuncia, rescisión, revocación o cierre administrativo formal del expediente.
    • d) Que se nos facilite una lista completa y detallada de las personas físicas o jurídicas en las que se pretende beneficiar o poner a disposición el resultado de las actuaciones contratadas (peritajes, encargos legales u otros), ya que el decreto reconoce que servirán para la defensa particular de miembros de la Corporación y/o organizaciones políticas. Es necesario que se determine quiénes son exactamente estos beneficiarios previstos o reales y si existe relación acreditada con el interés público municipal."
  3. El 25 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  4. En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de la Ampolla y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
  5. El 1 de octubre de 2025 la Comisión recibe escrito del electo reclamante a través del área privada en el que indica explícitamente: "Les informamos que la información relativa a este expediente 1281/2025 HA SIDO FACILITADA".

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales es la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por buscar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado la información solicitada, en el marco de este procedimiento, dado que así lo ha manifestado explícitamente el concejal reclamante (antecedente 5). Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1281/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.