Pérdida de objeto 18/09/2025 · 63 días en resolverse

Acceso a documentación urbanística de tres viviendas unifamiliares (proyectos y licencias)

El reclamante solicitó documentación urbanística (proyectos y licencias) al Ayuntamiento de Sant Celoni. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante la GAIP alegando silencio administrativo. La Administración finalmente facilitó parte de la información durante el procedimiento, por lo que la GAIP declara la pérdida de objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada estimó la solicitud y facilitó la información durante el trámite de la reclamación.
2 La satisfacción extemporánea de la solicitud conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer el conflicto.
3 Al haberse resuelto el acceso a la información, no resulta necesario emitir un pronunciamiento sobre el alcance del derecho ejercido.

Texto completo

Resolución 1395/2025, de 18 de septiembre

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1277/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sant Celoni en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

En fecha 17 de abril, la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Sant Celoni lo siguiente: "Documentación urbanística de 3 viviendas unifamiliares situadas en el sector P-2 Les Torres 1(B) con referencia catastral 8560021DG5186S0001LI. 1.- Proyecto básico y ejecutivo de obras. 2.- Licencia de obras. 3.- Licencia de Primera Ocupación".

La Reclamación presentada el 17 de julio de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la solicitud, ni facilitado la información reclamada.

El 28 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 28 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación a Sant Celoni y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

En fecha 8 de agosto de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento donde se hace constar lo siguiente:

"En relación con su comunicación de fecha 28/07/2025 con número de registro de entrada de este Ayuntamiento 2025-16375 en la que nos adjuntan reclamación nº 544/2025 presentada por el Sr. XX, le comunicamos que en fecha 04/08/2025 se notificó al Sr. XX la resolución por la cual se estima el derecho de acceso para obtener copia de la licencia de obras mayores para la construcción de 3 viviendas unifamiliares en hilera y aparcamiento en la calle de Joan ZZZZ, de Sant Celoni, se estima el derecho de acceso al interesado limitado a la consulta presencial del Proyecto Básico y Ejecutivo a fin de evitar lesionar el derecho de propiedad intelectual del técnico redactor de tal proyecto así como un perjuicio por los derechos de explotación del mismo, previa anonimización de los datos personales no meramente identificativos que consten para evitar su cesión, y se desestima el acceso al interesado respecto a la licencia de primera ocupación dado que actualmente se encuentra en fase de elaboración y valoración por parte de los técnicos municipales".

En fecha 12 de agosto de 2025 la GAIP traslada la información recibida del Ayuntamiento a la persona reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de 3 días no manifiesta lo contrario, la GAIP entenderá satisfecha su derecho de acceso a la información pública y procederá a finalizar el expediente de Reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto.

A la fecha de esta Resolución, la persona reclamante no se ha vuelto a poner en contacto con la GAIP.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG define la información pública y prevé el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de junio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1277/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.