Pérdida de objeto 18/09/2025 · 63 días en resolverse

Solicitud de relación de personas nombradas y contratadas en procesos de bolsas de trabajo y resultado de pérdida de objeto

El reclamante solicitó al Ajuntament del Prat de Llobregat la relación de personas nombradas en procesos de bolsas de trabajo. Alegó que la administración no respondía y que la información era incompleta al no incluir nombramientos de personas en posiciones específicas. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña decidió finalizar la reclamación por pérdida de objeto, al considerar que la entrega de una certificación por parte del Ayuntamiento satisface la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de una certificación que declara la inexistencia de otros nombramientos constituye una satisfacción extemporánea de la solicitud.
2 Se produce la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica tras la respuesta de la administración.
3 La Comisión de Garantía no tiene potestades de inspección para fiscalizar la veracidad de la información proporcionada por las Administraciones.
4 Para el derecho de acceso, la información se define por estar en poder de la Administración, sin que la veracidad sea un requisito explícito de acceso.
5 La resolución de finalizar el procedimiento por pérdida de objeto no requiere una declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Texto completo

Resolución 1394/2025, de 18 de septiembre

Administración reclamada: Ayuntamiento de El Prat de Llobregat

Información reclamada: Nombramientos derivados de procesos de bolsas de trabajo.

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante una certificación en la que se ha hecho constar que solo se ha realizado un nombramiento de funcionaria interina, concretamente a la persona que ocupa el primer lugar de la bolsa de trabajo con efectos del día 01/03/2025. Esta constatación se reitera tras el traslado de las alegaciones formuladas por la persona reclamante y, por tercera vez, con el informe complementario tras haber constatado que la persona reclamante había rectificado la SAIP inicial (antecedente 12). A pesar de que el Ayuntamiento no entrega el nombramiento, esta Comisión considera que con la certificación emitida y la declaración de la no existencia de ninguna otra persona contratada en relación con la bolsa 57CMO/22, se produce la satisfacción extemporánea de la solicitud de información.

Antecedentes

El 17 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1276/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta no haber recibido respuesta de la Administración.

El 13 de junio de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento solicitando: "la relación de personas nombradas y personas contratadas de las bolsas de trabajo, como resultado de los procesos de estabilización de los procesos siguientes: '57CMO/22_Tècnic/a Mitjà/na Recursos Humanos' y '18 CM/22_Tècnic/a Mitjà/na Desenvolupament Econòmic', realizados desde el 1 de febrero de 2025 hasta la fecha de esta petición, es decir, 3 de junio de 2025."

Posteriormente, el 16 de junio, la misma persona modifica la solicitud inicial y solicita: "la relación de personas nombradas y personas contratadas de las bolsas de trabajo, como resultado de los procesos de estabilización de los procesos siguientes: '57CMO/22_Tècnic/a Mitjà/na Recursos Humanos' y '18 CM/22_Tècnic/a Mitjà/na Desenvolupament Econòmic', realizados desde el 13 de enero de 2025 hasta la fecha de esta petición, es decir, 16 de junio de 2025. Se solicita recibir dicha información identificando a las personas por sus Nombres y Apellidos y las cifras 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del DNI/NIE, en formato Excel y separado por procesos con el fin de facilitar la lectura y la interpretación de los datos que se faciliten. Dado que a esta parte se le ha informado que, del proceso 57CMO/22_Tècnic/a Mitjà/na Recursos Humanos, se ha nombrado ya a la persona que ocupa el primer puesto por orden de prelación en la bolsa, e identificada con num de DNI *** 5634**; se solicita la información sobre los contratos/nombramientos, desde su entrada en este ayuntamiento, realizados a la persona que ocupa el 3er orden de relación de la bolsa de trabajo relativa a dicho proceso e identificada con DNI num. ***8589".

El 28 de julio la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de El Prat de Llobregat y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 4 de agosto la persona reclamante comunica a esta Comisión que ha recibido respuesta del Ayuntamiento pero que: "solo ha respondido a una parte de la petición. No me han enviado los contratos y/o nombramientos hechos a la persona en 4º lugar de la lista tal y como solicité en la instancia presentada. Creo que han nombrado a la 4ª persona y me han saltado. Necesito que respondan a la petición de manera íntegra".

El 6 de agosto de 2025 el Ayuntamiento comunica a la GAIP que ha entregado a la persona reclamante la información solicitada, la cual consiste en un certificado emitido por la secretaría del Ayuntamiento en el que se hace constar que:

"después de revisar exhaustivamente los nombramientos y contrataciones efectuados entre las fechas solicitadas, se adjunta a continuación la relación de nombramientos efectuados en el marco temporal especificado por la interesada, con los datos demandados en la instancia: DNI anonimizado, nombre y apellidos de las personas nombradas, la fecha de efecto del nombramiento/contratación, en formato excel, y separado por procesos con el fin de facilitar la lectura e interpretación de los datos proporcionados"
e inmediatamente después la relación de las personas nombradas: para el proceso 57CMO/22 consta una persona y para el proceso 18CM/22 se hace constar que no hay ningún nombramiento.

El 7 de agosto esta Comisión traslada las alegaciones formuladas por la persona reclamante (antecedente 6) para que en un plazo de 10 días presente su posicionamiento.

El 18 de agosto el Ayuntamiento remite un informe que dice:

"En relación a la reclamación 1276/2025 presentada por la XXX ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, reiteramos la certificación enviada a la persona interesada en fecha 4 de agosto del presente año, en la cual se hizo constar que se había realizado un nombramiento de funcionaria interina concretamente a la persona que ocupa el primer lugar de la bolsa de trabajo, es decir, a YYY con efectos del día 01/03/2025; por tanto, no podemos enviar ninguna otra documentación porque no se ha realizado ningún otro nombramiento de funcionario/a interino/a ni contratación laboral temporal derivada de la bolsa de trabajo ocurrida del Proceso 57CMO/22 de 1 plaza de técnico/a medio/a-ámbito recursos humanos"
.

El 25 de agosto la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

El 26 de agosto de 2025 la persona reclamante presenta las siguientes alegaciones:

"Que el Ayuntamiento ha contestado a mi petición, comunicando que no se ha efectuado ningún nombramiento desde el 1 de marzo de 2025, fecha en que fue nombrada la persona que ocupa el Lugar núm. 2 de la lista, YYY [comprobado por esta Comisión mediante la rectificación de la resolución de constitución de la bolsa, la persona nombrada es la que ocupa el primer lugar de la lista].

Que, no obstante, no se han facilitado los contratos o nombramientos solicitados correspondientes a la persona situada en el 4º Lugar de la bolsa de trabajo, documentación que requerí expresamente y que es imprescindible para verificar la información.

Que dispongo de indicios e información razonable, aunque no por escrito, que apuntan a que podría haberse nombrado a la persona situada en la posición número 4 de la bolsa, sin respetar mi orden de prelación (posición número 3), extremo que no puedo comprobar sin el acceso a los contratos.

SOLICITO

Que la GAIP requiera al Ayuntamiento de El Prat de Llobregat que facilite los contratos, resoluciones o documentos de nombramiento de la persona situada en el 4º Lugar de prelación de la bolsa de trabajo, desde enero de 2025, eliminando los datos de carácter personal o sensibles.

Que, en el caso de no existir ningún nombramiento y/o contrato, se dé constancia expresa y oficial de su inexistencia.

Que, en atención al derecho de acceso a la información pública y a la necesidad de garantizar la transparencia en los procesos de selección y nombramiento, se vele por la correcta y completa respuesta a mi solicitud".

Dado que la GAIP detecta que el certificado aportado no ha tenido en cuenta la rectificación de la SAIP inicial presentada por la persona reclamante el 16 de junio (antecedente 3), contacta con el Ayuntamiento para que la considere. El 1 de septiembre de 2025 el Ayuntamiento de El Prat aporta un nuevo informe con los antecedentes de la tramitación efectuada y concluye que: "Desde el mes de enero de 2025 solo se ha realizado el nombramiento ya indicado de la bolsa de trabajo (aprobada por decreto de fecha 21/1/2025) correspondiente al proceso 57CMO/22".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante una certificación en la que se ha hecho constar que solo se ha realizado un nombramiento de funcionaria interina, concretamente a la persona que ocupa el primer lugar de la bolsa de trabajo con efectos del día 01/03/2025 (antecedente 6). Esta constatación se reitera tras el traslado de las alegaciones formuladas por la persona reclamante (antecedente 9) y, por tercera vez, con el informe complementario tras haber constatado que la persona reclamante había rectificado la SAIP inicial (antecedente 12).

A pesar de que el Ayuntamiento no entrega el nombramiento, esta Comisión considera que con la certificación emitida y la declaración de la no existencia de ninguna otra persona contratada en relación con la bolsa 57CMO/22, se produce la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Es necesario recordar la doctrina de la GAIP en cuanto a la veracidad de la información (específicamente la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Según esta Comisión, la veracidad es requerida por el artículo 6.1.a LTAIPBG a efectos de garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPBG, así como el artículo 7 del RGAIP.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1276/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.