Pérdida de objeto 02/10/2025 · 77 días en resolverse

Solicitud de propuesta de nombramiento y resolución de proceso de selección y resolución por pérdida de objeto

El reclamante solicitó una propuesta de nombramiento y una resolución de un proceso de selección al Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya. Tras interponer la reclamación por silencio administrativo, la administración entregó la información. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) resolvió la pérdida de objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración entregó la información solicitada de forma extemporánea durante el trámite de la reclamación.
2 La entrega de los datos supone la satisfacción de la solicitud y la desaparición de los motivos de discrepancia jurídica.
3 Al haberse producido el acceso a la información, la reclamación pierde su objeto.
4 No es necesario que el organismo de transparencia realice un pronunciamiento sobre el alcance del derecho de acceso cuando la información ya ha sido facilitada.

Texto completo

Resolución 1474/2025, de 2 de octubre

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración ha entregado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1274/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de la Presidencia, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que la Administración no le ha dado respuesta.

El 16 de junio de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Departamento de la Presidencia solicitando:

"(.../...) propuesta de nombramiento formulada por el Tribunal Calificador del proceso de selección de la convocatoria con núm. de registro 242, publicada en fecha 10 de noviembre de 2022; y (2) la Resolución de la Dirección General de Función Pública de 29 de mayo de 2023, publicada el 29 de mayo de 2023 en el Tablero de la Sede electrónica de la Generalidad de Cataluña, e-Tauler, de aplicación de la medida prevista en la disposición adicional trigésima del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, a los procesos de selección de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración y del cuerpo de abogacía de la Generalidad de Cataluña (núm. de registro de las convocatorias 242 y 244), al amparo de la Ley 8/2023, de 12 de mayo".

El 28 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de la Presidencia y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre ella, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 26 de agosto de 2025 esta Comisión reitera la petición de informe.

El 15 de septiembre de 2025 el Departamento comunica a la GAIP: "que, el día 15 de septiembre de 2025, se ha notificado a la persona reclamante la información correspondiente a la solicitud de acceso a la información pública, en relación con la reclamación núm. 1274/2025 presentada ante la GAIP. El número de registro de salida de la notificación es 9067-1108812/2025".

El día 17 de septiembre la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue rechazada por el sistema eNOTUM el día 28 de septiembre.

El día 28 de septiembre la persona reclamante confirma a la GAIP: "que la Administración me ha dado la información requerida en los escritos de 16 de junio de 2025 y de 17 de julio de 2025".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la pérdida del derecho de acceso a la información pública

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1274/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.