Pérdida de objeto 16/10/2025 · 92 días en resolverse

Acceso a información sobre facturación de pavimentación y documentación técnica

Un concejal solicitó al Ajuntament de l'Ampolla información sobre una factura de paviment, su ubicación y documentación técnica. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación de transparencia. La administración facilitó la información durante el procedimiento, lo que provocó que la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declarara la pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de concejal no impide la admisibilidad de la reclamación ante la GAIP, conforme a la jurisprudencia del TSJC y el Tribunal Supremo.
2 La aplicación supletoria de la normativa de transparencia legitima la intervención de la Comisión en defensa del derecho de acceso de los electos locales.
3 Al haberse facilitado la información solicitada de forma extemporánea durante el trámite, han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica.

Texto completo

Resolución 1580/2025, de 16 de octubre

ANTECEDENTES

El 16 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1271/2025, presentada por un electo contra el Ayuntamiento de la Ampolla, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 26 de junio de 2025 el electo reclamante presenta instancia general al Ayuntamiento de la Ampolla donde solicita: "Que, en consulta de la documentación económica municipal, hemos detectado un gasto registrado bajo el proveedor Innovaciones Tecnológicas SA, correspondiente a: LINK WOOD IMITACIÓN MADERA 180X100X12 CM. PODOTÁCTIL COLOR VOLCÁN Por valor de 9.746,55€ Que se nos indique la ubicación concreta donde se ha instalado este pavimento. 2. Que se nos facilite una copia de la factura correspondiente. 3. Que, si procede, se nos proporcione una copia del proyecto, memoria o informe técnico justificativo que avale este gasto. 4. El expediente completo así como las diferentes ofertas que se han solicitado en cumplimiento de la normativa."

El 25 de julio de 2025 la GAIP notifica a la parte reclamante la necesidad de subsanar la documentación aportada como requisito previo para la admisión a trámite de la reclamación. Concretamente, "es necesario que acredite la representación con la cual alega actuar en el marco de la reclamación. Para ello, será necesario que acredite ostentar la representación del Sr. XXX". La Comisión manifiesta que si no se subsana la documentación requerida en 10 días, se entenderá que desiste del procedimiento de reclamación 1271/2025.

En la misma fecha, la persona reclamante subsana la documentación requerida por la Comisión.

El 31 de julio la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de la Ampolla y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 3 de septiembre el reclamante comunica a la GAIP que ya ha recibido la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por parte de un concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales es la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de los concejales, si estos voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1271/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.