Desistimiento 16/10/2025 · 92 días en resolverse

Acceso a facturas y detalles de gastos de mantenimiento de "pitch and putt"

Un concejal solicitó al Ajuntament de l’Ampolla facturas y detalles de gastos de mantenimiento del "pitch and putt". Tras presentar una reclamación por falta de respuesta, el interesado comunicó que ya había recibido la información, solicitando el desistimiento del procedimiento. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) procedió a finalizar el expediente por desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de elector local del reclamante no impide la admisión de la reclamación ante la GAIP, conforme a la jurisprudencia del TSJC y el Tribunal Supremo.
2 La aplicación supletoria de la normativa de transparencia permite la intervención de la Comisión para garantizar el derecho de acceso de los regidores.
3 El desistimiento es una facultad del interesado regulada por el artículo 94 de la Ley 39/2015, aplicable también a la reclamación ante el órgano de garantía.
4 Al haber manifestado el reclamante que la información ya le fue entregada, resulta procedente declarar la finalización del procedimiento.

Texto completo

Resolución 1579/2025, de 16 de octubre

ANTECEDENTES

El 16 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1270/2025, presentada por un electo contra el Ayuntamiento de la Ampolla, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 26 de junio de 2025 el electo reclamante presenta instancia general al Ayuntamiento de la Ampolla donde solicita: "Que hemos tenido conocimiento de un movimiento contable con referencia a la empresa XXX, correspondiente al año 2025, con el concepto 'REF. PITCH AND PUTT' y un importe de 2.417,58 €. Que se nos facilite el detalle del objeto de la despesa indicada, así como una copia de la factura correspondiente, ubicación exacta y, si procede, el informe técnico o justificativo que sustenta esta despesa".

El 25 de julio de 2025 la GAIP notifica a la parte reclamante la necesidad de subsanar la documentación aportada como requisito previo para la admisión a trámite de la reclamación. Concretamente, "es necesario que acredite la representación de acuerdo con la cual alega actuar en el marco de la reclamación. Para ello, será necesario que acredite ostentar la representación del Sr. XXX". La Comisión manifiesta que si no se subsana la documentación requerida en 10 días, se entenderá que desiste del procedimiento de reclamación 1270/2025.

En la misma fecha, la persona reclamante subsana la documentación requerida por la Comisión.

El 30 de julio de 2025 la persona reclamante comunica a la GAIP que ya ha recibido la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal y como la GAIP señala en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso prevista en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por buscar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Desistimiento

Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todo interesado puede desistir de su solicitud, en cuyo caso procede que la Administración declare finalizado el procedimiento correspondiente. Esto no impide que tal facultad pueda ser ejercida por la persona reclamante en relación con su Reclamación, con los efectos antes referidos.

Teniendo en cuenta que, según lo indicado en el antecedente 5, la persona reclamante ha manifestado explícitamente que se le ha entregado la información que solicitaba, es procedente finalizar sin más la Reclamación.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1270/2025, por desistimiento de la persona reclamante y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.