Pérdida de objeto 23/09/2025 · 69 días en resolverse

Acceso a datos de empadronamiento y población por nacionalidad

Un concejal del Ayuntamiento de Tortosa solicitó datos sobre el padrón municipal (altas, bajas, nacionalidad y equipamientos). Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante la GAIP. La administración entregó la información durante el procedimiento, lo que conlleva la pérdida del objeto de la reclamación por satisfacción extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 Los concejales locales tienen derecho a obtener de la administración todos los datos e informaciones necesarios para el desarrollo de su función conforme al TRLMRLC.
2 La GAIP es competente para conocer reclamaciones de electos locales aplicando supletoriamente la normativa de transparencia.
3 La entrega de la información solicitada tras la interposición de la reclamación supone una satisfacción extemporánea de la solicitud.
4 La entrega de los datos solicitados provoca la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer el motivo de la disputa.

Texto completo

Resolución 1436/2025, de 23 de septiembre

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, procede finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El 16 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1264/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Tortosa, por un concejal de este ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha recibido respuesta a la información demandada.

El 1 de julio de 2025, el concejal reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Tortosa en los siguientes términos: "Solicitamos el número de empadronados y el número de altas y bajas del padrón, durante el 2º trimestre de 2025, agrupado mes a mes. También solicitamos la población por nacionalidad de Tortosa, a fecha 30 de junio de 2025. También solicitamos el número de empadronados en equipamientos municipales así como el detalle de los inmuebles de Tortosa en que consten más de 10 empadronados a fecha 30 de junio de 2025."

El 28 de julio de 2025, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

En la misma fecha, la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 29 de julio de 2025 la GAIP recibe informe del Ayuntamiento que expone: "que con fecha 23 de julio se dio respuesta a la solicitud formulada por el grupo municipal. Se adjunta oficio y evidencia"

El 7 de agosto de 2025 la GAIP recibe comunicado del concejal reclamante manifestando que ha recibido la información demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título.

La reclamación es presentada por un concejal del mismo Ayuntamiento y, como ya se ha reconocido ampliamente por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los concejales locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona concejal local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en lo que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).

El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que:

todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función, con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).

El régimen de acceso de los concejales locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los concejales locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse mediante resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento reclamado ha entregado al concejal reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho, comunicado por el reclamante, supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1264/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.