Se solicitó información detallada sobre la contratación de servicios para la gestión de colonias felinas al Ajuntament de Cervelló. El reclamante alegó que no recibió respuesta. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información y recordando que la confidencialidad declarada por empresas no vincula al órgano de contratación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1525/2025, de 9 de octubre
Resumen: Estimación
La información solicitada y reclamada es información pública y cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes. En cuanto a los límites, el artículo 21.1.c) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG) establece como límite "el secreto o la confidencialidad en los procedimientos tramitados por la Administración pública, si el secreto o la confidencialidad son establecidos por una norma con rango de ley". La norma de referencia en materia de contratación pública es la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público que, concretamente, en su artículo 133.1, prevé que los órganos de contratación no pueden divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. Esta declaración de confidencialidad no vincula al órgano de contratación, que podrá aceptarla total o parcialmente o, incluso, no aceptarla. Por otro lado, parte de la información reclamada está sujeta a publicidad activa (artículo 13 LTAIPBG y artículo 43 del Decreto 8/2021). Teniendo en cuenta estas circunstancias, esta Comisión no puede sino estimar el derecho de acceso a la información pública reclamada, con el entendido de que, en caso de existir documentación declarada como confidencial en el momento de la licitación, es responsabilidad exclusiva del órgano de contratación decidir de forma motivada si la documentación declarada como tal cumple con los requisitos.
En cuanto a la información pública solicitada sujeta a publicidad activa, el Ayuntamiento podrá facilitar el acceso mediante la indicación de la fuente de información en aplicación del artículo 35.2.b) LTAIPBG. Asimismo, es importante reiterar, nuevamente, que dada la falta de colaboración, es responsabilidad exclusiva del propio Ayuntamiento aplicar el régimen previsto en los artículos 23, 24 y 25 a efectos de cumplir con la normativa relativa a la protección de datos personales en el momento de ejecutar esta resolución. Para el caso de no disponer de la información o de los datos solicitados, deberá constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
ANTECEDENTES
- El 16 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1260/2025, presentada por una persona física en nombre de una entidad animalista (Alerta Fauna Urbana) contra el Ayuntamiento de Cervelló, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta no haber recibido respuesta de la administración.
- El 6 de junio de 2025 la persona reclamante presenta una instancia genérica al Ayuntamiento de Cervelló en la cual solicita información y realiza una serie de advertencias y denuncias en relación con una empresa. La petición de información se concreta en:
- I. INFORMACIÓN SOBRE CONTRATACIÓN DE GESTIÓN DE COLONIAS FELINAS: Que se confirme si este Ayuntamiento ha adjudicado y/o tiene en vigor contratos de servicios con la empresa COMERTU CONTROL DE AVES S.L. (NIF B71260087) o ASESORÍA DE SERVICIOS TUDELA S.L. (NIF B71331102) para la gestión de colonias felinas.
- II. EN CASO AFIRMATIVO (Expediente Completo de Gestión de Colonias Felinas): Se solicita acceso y copia del expediente administrativo COMPLETO de cada contratación para la gestión de colonias felinas, incluyendo (sin limitarse a):
- Contrato/s firmados.
- Oferta presentada por la empresa.
- Decreto o acuerdo de adjudicación.
- Informes técnicos/jurídicos.
- Programa de gestión de colonias felinas presentado por la empresa.
- Todas las facturas emitidas al Ayuntamiento y cualquier factura de servicios veterinarios vinculadas, detallando inequívocamente el número de gatos atendidos, tipo de intervención y costes individualizados.
- Justificación económica completa de todos los pagos efectuados.
- Memoria detallada de todas las actuaciones realizadas por COMERTU CONTROL DE AVES S.L. desde el inicio del contrato de gestión de colonias felinas, que incluya fechas, ubicaciones exactas de las intervenciones (colonias intervenidas), personal implicado, métodos utilizados y resultados específicos obtenidos (número de gatos capturados, esterilizados, identificados, retornados, trasladados, etc.), con desglose mensual o por actuación.
- Documentación y/o informes que detallen y acrediten:
- d) La ubicación específica, naturaleza y descripción de las instalaciones (sean estas fijas, móviles, propias de la empresa o de terceros) donde COMERTU CONTROL DE AVES S.L. aloja temporalmente a los gatos capturados en este municipio, tanto antes de su traslado para la intervención veterinaria como durante el periodo de recuperación postoperatoria, si este último estuviera a su cargo.
- e) Las condiciones de dicho alojamiento temporal, incluyendo: tipo y dimensiones de las jaulas o espacios utilizados, medidas de higiene, control y protección climática, protocolo de alimentación y provisión de agua, y supervisión veterinaria o de personal cualificado durante dicho periodo.
- f) Los protocolos establecidos por la empresa respecto a los tiempos máximos de permanencia de los gatos en estas instalaciones previas a la cirugía y antes de su retorno a la colonia, así como los procedimientos para minimizar el estrés durante la captura, el confinamiento y el transporte.
- g) En caso de que las instalaciones de alojamiento o las clínicas veterinarias utilizadas se encuentren significativamente distantes del punto de captura de su municipio, se solicita la justificación de dicha operativa y las medidas específicas adoptadas para garantizar el bienestar animal y minimizar el estrés y riesgos durante los traslados prolongados.
- 10. Comunicaciones oficiales entre el Ayuntamiento y la empresa contratista.
- 11. Documentación que acredite el destino final de los gatos no retornados a su colonia de origen (si los hubiera) y el cumplimiento de los protocolos éticos y legales aplicables en tales casos.
- III. VERIFICACIONES REALIZADAS POR EL AYUNTAMIENTO: Se solicita que este Ayuntamiento indique expresamente qué verificaciones realizó, antes o durante la vigencia de cualquier contrato con dichas empresas, sobre los siguientes aspectos:
- Su situación de hoja registral CERRADA.
- La adecuación de su objeto social y CNAE para la gestión ética de colonias felinas.
- La compatibilidad de sus códigos SIC y su actividad principal declarada ("EXTERMINIO ANIMALES DAÑINOS Y DESINFECCIÓN") con la gestión de colonias felinas, y si se verificó que la empresa posee los 'conocimientos específicos y solvencia técnica' exigidos por la Ley 7/2023 (Art. 39).
- Su capacidad operativa real (MICROEMPRESA, 4 empleados, capital social 3.000€) para atender el volumen de contratos publicitados y para aplicar el método CER sin depender fundamentalmente de voluntariado.
- La relación coste-efectividad de los servicios.
- Respecto a la financiación de los servicios contratados a COMERTU CONTROL DE AVES S.L.:
- a) Si los fondos destinados al pago de dichos servicios provenían, total o parcialmente, de subvenciones públicas (ya fueran de ámbito provincial, autonómico, estatal, europeo u otro).
- b) En caso afirmativo, qué verificaciones específicas realizó este Ayuntamiento para asegurar la elegibilidad de COMERTU CONTROL DE AVES S.L. como empresa contratista para la ejecución de servicios financiados con dichos fondos públicos.
- 7. En relación con el Programa de Gestión de Colonias Felinas que COMERTU CONTROL DE AVES S.L. haya presentado o elaborado para este municipio: (detalles sobre originalidad, costes y origen de datos del censo).
- 8. En lo referente a la protección de datos personales de las personas colaboradoras en la gestión de colonias felinas (alimentadoras, gestoras, voluntarias, etc.) en el municipio (detalles sobre cesión de datos, base legal, consentimiento y medidas de información previa).
A continuación se incluye una advertencia en relación a la empresa y entidades vinculadas y una nota sobre la protección de datos.
- El 13 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El 18 de agosto de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Cervelló y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. El día 29 de septiembre se reitera esta petición de información.
Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites
La información solicitada y reclamada —diversa en relación con un contrato de servicios para la gestión de colonias felinas—, si se dispone, es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53 (apartados 1 y 2) de la LTAIPBG incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones" y que "debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso".
El Ayuntamiento de Cervelló es, de acuerdo con el artículo 3.1.a) LTAIPBG, un sujeto obligado a resolver las solicitudes de acceso a la información pública en tiempo y forma.
En cuanto al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, aunque sea un derecho universal, no es un derecho absoluto. La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG).
Respecto a los límites, el artículo 21.1.c) LTAIPBG establece como límite "el secreto o la confidencialidad en los procedimientos tramitados por la Administración pública, si el secreto o la confidencialidad son establecidos por una norma con rango de ley". La norma de referencia en materia de contratación pública es la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, mediante la cual se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).
El artículo 133.1 de la Ley 9/2017 prevé que:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones que contiene esta Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que se debe dar a los candidatos y licitadores, los órganos de contratación no pueden divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, los aspectos confidenciales de las ofertas y cualquier otra información con un contenido que pueda utilizarse para falsear la competencia, ya sea en este procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios dependientes, no puede extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, si fuera el caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente puede extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco puede impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos suscritos, tales como, si fuera el caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontractado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal".
Esta regulación establece, por tanto, qué información puede tener consideración de confidencial, en qué momento se debe realizar dicha declaración de confidencialidad, indicando que se hará en el momento inicial de la presentación de la oferta y de forma suficientemente justificada, y que no puede abarcar toda la documentación presentada, ya que perjudicaría las obligaciones en materia de transparencia y derecho de acceso. En este sentido, el Tribunal Central de Recursos Contractuales, y de cuya doctrina se ha hecho eco la propia GAIP, consideró que una extensión de la confidencialidad a toda la proposición del adjudicatario podría incurrir en fraude de ley. Esta declaración de confidencialidad no vincula al órgano de contratación, que podrá aceptar total o parcialmente la declaración de confidencialidad o, incluso, no aceptarla, si considera que la declaración incluye datos que no pueden tener carácter confidencial, como documentos que sean públicamente accesibles.
En este caso, la persona reclamante no ejerce el derecho de acceso como persona interesada en el expediente (que dispone de un régimen de acceso al expediente previsto en el artículo 52 LCSP), sino que actúa en calidad de representante de una entidad animalista. Es interesante referir, para poner en contexto, que este artículo ya prevé que sea el órgano de contratación (que es quien dispone de la información y ha podido analizarla y evaluarla en el procedimiento de contratación) quien debe facilitar el acceso a los interesados y confirmar o no esta confidencialidad, previa análisis, caso por caso, de la documentación declarada confidencial por el licitador, previa ponderación del equilibrio en la fijación de la documentación considerada como confidencial por los licitadores afectados en relación con el derecho de acceso. Por tanto, el responsable de determinar el acceso o no a la documentación declarada como confidencial no son las empresas licitadoras, sino el órgano de contratación. Y que esta declaración no se puede señalar de forma genérica, sino que debe referirse a secretos técnicos o comerciales que comporten una ventaja competitiva para la empresa, que se trate de información verdaderamente reservada, es decir, desconocida por terceros, que suponga un valor estratégico para la empresa y pueda afectar a su competencia en el mercado y que no produzca un menoscabo en los intereses que se quieren garantizar con los principios de publicidad y transparencia.
Por otro lado, es conveniente añadir que parte de la información reclamada está sujeta a publicidad activa, concretamente la referida a la contratación pública que se regula en el artículo 13 LTAIPBG y el artículo 43 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública.
Por tanto, y teniendo en cuenta estas circunstancias, esta Comisión no puede sino estimar el derecho de acceso a la información pública reclamada, con el entendido de que, en caso de que exista documentación declarada como confidencial en el momento de la licitación, es responsabilidad exclusiva del órgano de contratación decidir de forma motivada si la documentación declarada como tal por los terceros afectados cumple con los requisitos, de acuerdo con lo que determina el artículo 133 LCSP. Cabe advertir que la confidencialidad que se haya declarado por parte de los licitadores en el momento de la presentación de la oferta no vincula al órgano de contratación, que podrá aceptar total o parcialmente la declaración de confidencialidad o, incluso, no aceptarla, si considera que la declaración incluye datos que no pueden tener carácter confidencial.
En cuanto a la información pública solicitada sujeta a publicidad activa, el Ayuntamiento podrá facilitar el acceso mediante la indicación de la fuente de información en aplicación del artículo 35.2.b) LTAIPBG.
Asimismo, es importante reiterar, nuevamente, que dada la falta de colaboración, es responsabilidad exclusiva del propio Ayuntamiento aplicar el régimen previsto en los artículos 23, 24 y 25 a efectos de cumplir con la normativa relativa a la protección de datos personales en el momento de ejecutar esta resolución.
Para el caso de no disponer de la información o de los datos solicitados, deberá constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y del asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primero de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si fuera el caso, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Contratación administrativa y asistencia técnica (código 0046), serie Contratación de servicios (1403).
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que
"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 9 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 1260/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Cervelló que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Cervelló informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1260/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a considerar si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar de ella a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.