Estimada parcialmente 16/10/2025 · 93 días en resolverse

Acceso a un informe de intervención o tesorería sobre la base normativa para asumir costes de transporte urbano

Un concejal de Tortosa solicitó un informe de intervención o tesorería sobre la base normativa para asumir costes de transporte urbano. La administración alegó haber respondido, pero el reclamante consideró la información insuficiente. La GAIP estima la reclamación siempre que el informe fuera preexistente, pues si fuera una petición de elaboración, sería inadmisible.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de corporaciones locales tienen un derecho reforzado a obtener antecedentes e informaciones necesarios para el desarrollo de su función según el TRLMRLC.
2 El derecho de acceso se limita a información preexistente elaborada por la Administración, no incluyendo la solicitud de elaboración de nuevos documentos.
3 La denegación de acceso a un edil solo procede por motivos muy limitados como el honor, la intimidad o secretos oficiales, según el art. 164.3 TRLMRLC.
4 La Administración tiene la obligación de contar con un sistema de gestión documental que permita la localización y recuperación de la información solicitada.
5 Si el informe solicitado ya existía en el momento de la petición, el acceso debe concederse salvo que concurran causas legales de denegación debidamente motivadas.

Texto completo

Resolución 1576/2025, de 16 de octubre

Resumen de la resolución

Administración reclamada: Ayuntamiento de Tortosa
Información reclamada: Informe sobre un punto que debía dictaminarse en el Pleno ordinario.
Sentido de la resolución: Estimación, si el informe solicitado era preexistente.

Resumen: Al no tener constancia esta Comisión de si el informe reclamado era preexistente a la petición formulada o si se solicitaba su elaboración, cabe aclarar que, en caso de tratarse de una petición de elaboración del mencionado informe, dicha petición no sería susceptible de ser reclamada mediante el procedimiento aquí sustanciado y debería resolverse su inadmisión por no constituir una petición de información preexistente.

Sin embargo, si se tratase de un informe ya elaborado cuando se formuló la petición de información, en este caso esta Comisión entiende que debería proceder su estimación, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran.

ANTECEDENTES

El 15 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1259/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Tortosa por un electo de este ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha podido descargar la información solicitada.

El 30 de junio de 2025, el electo reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Tortosa y manifestó que: "Hoy se ha aprobado en la comisión informativa de Gobernanza Municipal la Ordenanza TF4 reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario del servicio de transporte colectivo urbano. Esta, una vez aprobada por el pleno, deberá exponerse al público durante 30 días hábiles. La concejala de Hacienda ha detallado en comisión que, hasta que no entre en vigor esta ordenanza, el Ayuntamiento seguirá asumiendo este coste".

Y concretamente se solicita: "previo a la aprobación del punto por el pleno, un informe de intervención y/o tesorería sobre qué ordenanza asumirá el Ayuntamiento este coste".

El 14 de julio de 2025 el Ayuntamiento de Tortosa comunica al reclamante la información solicitada.

En la reclamación, el electo reclamante manifiesta que: "Pedimos que se nos haga llegar antes de la celebración del pleno. Ayer 14 de julio se nos facilitó una nota técnica provisional, que fue elaborada el día 2 de julio. No obstante, el informe solicitado aún no se nos ha hecho llegar."

El 28 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Tortosa y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 28 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 1 de agosto de 2025 la GAIP recibe escrito del Ayuntamiento de Tortosa comunicando que: "en fecha 31 de julio de 2025 se dio respuesta a la solicitud formulada por el grupo municipal Junts per Tortosa. Se adjunta oficio y recibido."

El 3 de septiembre de 2025 la GAIP traslada la comunicación al reclamante.

En la misma fecha, 3 de septiembre de 2025, la GAIP recibe escrito del concejal reclamante comunicando que: "hacemos constar que no se nos ha facilitado la documentación solicitada ya que no se responde a las cuestiones planteadas ni se trata del informe del área de tesorería."

El 4 de septiembre de 2025 la GAIP traslada la comunicación del reclamante al Ayuntamiento para que remita su posicionamiento.

A la fecha de la resolución, esta Comisión no tiene constancia de ninguna información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por un electo del mismo Ayuntamiento y, como ya se ha reconocido ampliamente por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

De acuerdo con ello, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo aquello que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso mediante la vía de la reclamación ante la GAIP).

El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que:

"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).
El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse mediante resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

2. Sobre el derecho de acceso a la información pública solicitada y límites

La información solicitada y reclamada consiste en pedir un informe de intervención y/o tesorería sobre qué ordenanza asumirá el Ayuntamiento el coste del servicio de transporte colectivo urbano hasta que no se apruebe la Ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario.

De la petición formulada por el concejal se desprende que este informe se solicita "previo a la aprobación del punto por el pleno".

Esta circunstancia daba lugar a considerar que propiamente la petición no se ajustaba a lo previsto en el artículo 2 de la LTAIPBG, que considera información pública aquella "elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Es decir, debe consistir en información preexistente, y no se incluye aquella que se solicita elaborar, como parece solicitar el concejal reclamante.

Esta circunstancia tampoco queda aclarada por el Ayuntamiento que, tal como consta en los antecedentes, con fecha 31 de julio de 2025 informa que dio respuesta a la solicitud formulada por el grupo municipal. Trámite que, por otra parte, tampoco satisface al concejal reclamante, quien manifiesta que no se le ha facilitado la documentación solicitada, no responde a las cuestiones planteadas ni se trata del informe del área de tesorería.

De acuerdo con lo expuesto y al no tener constancia esta Comisión de si el informe era preexistente a la petición formulada o si se solicitaba su elaboración, cabe aclarar que, en caso de tratarse de una petición de elaboración del mencionado informe, dicha petición no sería susceptible de ser reclamada mediante el procedimiento aquí sustanciado y debería resolverse su inadmisión por no constituir una petición de información preexistente.

Sin embargo, si se tratase de un informe ya elaborado cuando se formuló la petición de información, en este caso esta Comisión entiende que debería proceder su estimación, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran.

Cabe recordar el carácter reforzado de la persona reclamante como miembro de la corporación. En este sentido, lo expresa el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).

De acuerdo con este carácter reforzado de su derecho de acceso a la información pública, los electos locales pueden solicitar cualquier información de la corporación, y solo podrá desestimarse mediante resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

En este caso, esta Comisión no apreciaría la concurrencia de ningún límite de acceso de los previstos en el artículo 164.3 TRLMRLC, y debería ser el Ayuntamiento quien valorara la concurrencia de los mismos en la entrega de la información si procediera, ya que si no hay limitación, procede dar acceso.

Se debe recordar el deber de confidencialidad previsto en el artículo 164.6 TRLMRLC respecto a los miembros de la corporación, quienes deben respetar la información a la que tienen acceso por razón de su cargo si el hecho de publicarla puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros.

Asimismo, cabe señalar que, en caso de no disponer de la información o de los datos solicitados, el Ayuntamiento deberá así constarlo, sin que esta resolución le obligue a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Asimismo, los artículos 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establecen que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo, y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. En caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar su cumplimiento.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso.

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que:

"La Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión".
Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1259/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2, si es que el informe estaba previamente elaborado antes de su petición.
  2. Requerir al Ayuntamiento que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento que informe a la GAIP, en el plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1259/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, salvo que se especifique otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a considerar si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.