Desistimiento 23/09/2025 · 63 días en resolverse

Acceso a la documentación de un expediente y pérdida de objeto por entrega de información

Una persona física solicitó acceso a un expediente a la Oficina Antifrau de Catalunya. Tras interponer la reclamación, la administración entregó la documentación. El interesado solicitó el desistimiento de la reclamación al haber recibido lo pedido, por lo que la GAIP declara la pérdida de objeto y finaliza el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la información solicitada de forma extemporánea durante la tramitación de la reclamación.
2 El acceso efectivo a la documentación solicitada conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer el conflicto jurídico.
3 Al haberse satisfecho la pretensión del interesado, no resulta necesario que el órgano revisor se pronuncie sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 1433/2025, de 23 de septiembre

Resumen

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado la información que tiene a su disposición a la persona reclamante. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Antecedentes

  1. El 22 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1256/2025 presentada por una persona física contra la Oficina Antifraude de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
  2. El 19 de junio de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud genérica a la Oficina Antifraude de Cataluña donde peticiona lo siguiente: “ACCESO A TODA LA DOCUMENTAL QUE OBRE EN EL EXPEDIENTE APV/0059/2025”.
  3. El 31 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  4. En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación a la Oficina Antifraude de Cataluña y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  5. El 08 de agosto la persona reclamante hace llegar a la GAIP el siguiente escrito: “XXX comunica a la GAIP, que lo solicitado a la OFICINA ANTIFRAUDE, me ha sido concedida y se me ha aportado la documentación solicitada a través de una SAIP en fecha 08/08/2025, por lo cual SOLICITO: el desistimiento de la reclamación efectuada y el archivo del expediente”.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento, según manifiesta el propio reclamante. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizada la Reclamación 1256/2025 por desistimiento de la persona reclamante y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.