Estimada parcialmente 29/01/2026 · 198 días en resolverse

Acceso a declaraciones de bienes de cargos y gastos de viajes

Se solicitó al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts declaraciones de bienes de cargos y gastos de viajes. El reclamante alegó silencio administrativo. La GAIP declaró la pérdida parcial de objeto por información ya publicada en la web, inadmitió la petición de obligar a publicar gastos (fuera de su competencia) y estimó parcialmente el resto, reconociendo el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de envío de información por la Administración no impide la tramitación del procedimiento según el Reglamento de la GAIP.
2 Se produce la pérdida parcial de objeto cuando la información ya solicitada ha sido publicada en la web de la Administración, satisfaciendo la solicitud de forma extemporánea.
3 La petición de obligar a la publicación de una serie de gastos en el portal de transparencia no es una solicitud de acceso a información, sino una petición de publicidad que excede la competencia de la GAIP.
4 La información sobre declaraciones de bienes y gastos de viajes es información pública al ser elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
5 El derecho de acceso no requiere motivación previa y los límites deben aplicarse bajo criterios de proporcionalidad y temporalidad.

Texto completo

Resolución 108/2026, de 29 de enero

Resumen: Se declara la pérdida parcial de objeto de la reclamación en relación con la información ya publicada en la web del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts, en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en la Ley 19/2014 y en la normativa de régimen local, en tanto que esta publicación supone la satisfacción extemporánea parcial de la solicitud. Asimismo, se inadmite la petición relativa a la obligación de publicar determinados gastos en el portal de transparencia, por exceder el ámbito competencial de la GAIP, dado que no se trata de una solicitud de acceso a información pública. Con respecto al resto de la información no publicada, se considera información pública en los términos del artículo 2.b) de la Ley 19/2014, sin que concurran límites que justifiquen la denegación, y se reconoce el derecho de acceso solicitado, con la obligación del Ayuntamiento de aplicar, en fase de ejecución, el régimen de protección de datos personales previsto en los artículos 24 y 25 de la misma ley, o bien de manifestar motivadamente la inexistencia de la información. Laboral. Eventuales. Gastos. Viajes. Facturas. Manutención. Reclamación contra silencio. Falta de colaboración. Página web. Publicidad activa. Pérdida parcial. Inadmisión parcial. Estimación parcial.


ANTECEDENTES

1.

El 15 de julio entra en la GAIP, a través de instancia presentada al Ayuntamiento de Pallejà, la Reclamación 1255/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts, en relación con la solicitud indicada al antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Administración.

2.

El 10 de junio de 2025 la persona reclamante solicita acceso a información pública (SAIP) a través de instancia presentada al Ayuntamiento de Pallejà, dirigida al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts, en la que pide:

  • "Listado completo, con nombres y apellidos de todos los cargos electos, funcionarios, personal laboral y eventual, de este Ayuntamiento que están obligados a presentar la declaración de Bienes Patrimoniales.
  • Declaración de bienes y actividades realizadas por los miembros de esta administración con ocasión de la finalización del mandato 2019-2023 y de la toma de posesión del mandato 2023-2027.
  • Acceso a la declaración de bienes patrimoniales de cada uno/a, así como las retribuciones, indemnización y dietas que les corresponden al acceder al cargo. Según dispone el artículo 32, del Decreto 8/2021.
  • Acceso al listado de gastos de viajes protocolarios y representativos (locomoción, alojamiento y manutención), y otros gastos, de cada concejal durante los años 2023 y 2024, con facturas justificativas numeradas y ordenadas.
  • Asimismo relación de gastos de viaje protocolarios de este ayuntamiento, desde el año 2015 al 2024, (ambos incluidos), y que sean publicados en el portal de Transparencia. Según lo previsto en el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y conforme el artículo 11.1.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, sobre Transparencia y Buen Gobierno de la Generalitat de Catalunya"

"Se pide la información en formato digital y en castellano"

3.

La Reclamación presentada el 15 de julio, indica al reclamante que no ha recibido respuesta.

4.

El 28 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

5.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le envíe un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Se reitera la petición el 26 de agosto. Vencido el plazo indicado, no consta a la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP) esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitar y obtenerla que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y tiene que indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y tienen que ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y tienen que atender las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 5 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con el previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que:

"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación"

3. Pérdida parcial del objeto de la reclamación

Parte de la información solicitada ya se encuentra publicada en la web del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts.

En este enlace encontramos el listado de altos cargos, personal directivo y cargos eventuales del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts, que básicamente corresponde a los concejales del Ayuntamiento y tres asesores correspondientes a personal eventual, del actual mandato 2023-2027.

Asimismo, entrando a cada una de las fichas de cada uno de los concejales encontramos tanto la declaración de bienes y actividades realizadas por los concejales y también la trayectoria profesional del personal de confianza. Finalmente, en la ficha de cada uno de los concejales y personal eventual consta cuál es su dedicación y cuál es la retribución, indemnizaciones y dietas que reciben.

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha publicado en su página web, como por otro lado es su obligación de acuerdo con 8, 9 y 11 de la Ley 19/2014 LTAIPBG y la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local.

A la vista de esta información publicada de acuerdo con las obligaciones de transparencia, la información a disposición de cualquier persona que accede a la página web, supone la satisfacción extemporánea parcial de la solicitud de información el cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto parcial de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

4. Inadmisión parcial

El artículo 39.1 del LTAIPBG establece que las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la GAIP, en la forma y plazo de interposición que se prevé en el artículo 42.1 LTAIPBG.

Con respecto a la petición que realiza el reclamante de que se publique en el portal de transparencia la relación de gastos de viajes protocolarios, y representativos (locomoción, alojamiento y manutención) del año 2015 al 2024, esta petición tiene que ser inadmitida, pues supera las competencias de esta Comisión, al no hacer referencia a ninguna petición de acceso a información pública, sino a una petición de publicación de una serie de gastos.

5. Sobre el derecho a la información solicitada

El resto de la información solicitada y ahora reclamada que no se encuentra publicada en la página web del ayuntamiento que se relaciona a continuación:

  • "Declaración de bienes y actividades realizadas por los miembros de esta administración con ocasión de la finalización del mandato 2019-2023.
  • Acceso al listado de gastos de viajes protocolarios y representativos (locomoción, alojamiento y manutención), y otros gastos, de cada concejal durante los años 2023 y 2024, con facturas justificativas numeradas y ordenadas.
  • Asimismo relación de gastos de viaje protocolarios de este ayuntamiento, desde el año 2015 al 2024, (ambos incluidos)"

Si se dispone de ella, es información pública de acuerdo con aquello establecido en el artículo 2.b) de la Ley 19/2014 LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley." Hay que tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualesquiera datos o documentos que las administraciones públicas han elaborado, poseen, o pueden legítimamente exigir a terceras personas como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

La Ley de transparencia reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho, a menos que contribuyan causas legales que determinen la denegación o el acceso restringido y que se tienen que interpretar de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG) y el ejercicio de este derecho de acceso no queda acondicionado a la existencia de una motivación previa expresada por la persona solicitando (art. 26.2 in fine del LTAIPBG).

En cuanto a los límites que pueden concurrir en el caso presente, la GAIP no puede apreciar ninguno de oficio, y en consecuencia, es procedente estimar el derecho de acceso a la información solicitada. Con todo, y vista la falta de colaboración de la Administración, es responsabilidad exclusiva del mismo Ayuntamiento aplicar el régimen previsto a los artículos 24 y 25 del LTAIPBG a los efectos de cumplir con la normativa relativa a la protección de datos personales, en el momento de ejecutar esta resolución, si procede. Para el caso que no disponga de la información, lo tendrá que hacer constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlas para satisfacer la reclamación.

6. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículo 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos se tienen que gestionar y conservar en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, el LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría establece en punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), tiene que ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es el custodio y responsable primero de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y en consecuencia están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y elección de documentos.

Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de que exista, tiene que formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que tienen que estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilitar, si procede, el acceso.

7. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración tiene que comunicar a la Comisión las actuaciones hechas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP tiene que hacer seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas lo pueden comunicar a la Comisión para que esta requiera el cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, tiene que ser calificada de infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

8. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se tienen que publicar en el portal de la Comisión previsto al artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de enero de 2026, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar la pérdida parcial de objeto de la reclamación 1255/2025 de acuerdo con el fundamento jurídico 3.
  2. Inadmitir parcialmente la reclamación 1255/2025, de acuerdo con el fundamento jurídico 4.
  3. Estimar parcialmente la Reclamación 1255/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 5.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 3 dentro del plazo máximo de quince días.
  5. Requerir al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts a informar la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones llevadas a cabo para cumplirla.
  6. Invitar a la persona reclamante a que informe la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  7. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1255/2025 y dar publicidad de esta resolución a la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta

Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información se tienen que contar en días hábiles (descontando festivos y sábados) y si no se especifica otra cosa, empiezan a partir del día siguiente de la recepción de su notificación por la Administración reclamada. La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo la entrega de la información. Esta solicitud solo puede ser admitida a consideración si es notificada a la GAIP antes de que termine el plazo fijado a la Resolución, y se tiene que fundamentar en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, después de informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad. Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, a la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, a fin de que la Comisión requiera el cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá a su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP. Todo eso sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta acción se puede interponer después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar del día siguiente de la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.