Estimada 02/10/2025 · 79 días en resolverse

Acceso a información sobre un asentamiento de barracas en suelo rústico

El Ayuntamiento de Bàscara solicitó información al Ayuntamiento de Saus, Camallera i Llampaies sobre un asentamiento de barracas en suelo rústico. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, declarando el derecho de acceso a la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es aplicable a personas jurídicas como ayuntamientos, siempre que no concurran causas legales de denegación.
2 La falta de colaboración de la administración reclamada no impide la resolución de la reclamación por parte de la Comisión.
3 Aunque la Ley de Transparencia está diseñada para la relación ciudadano-administración, las administraciones tienen derecho a solicitar información entre sí.
4 Las administraciones tienen el deber de colaboración y asistencia mutua para el ejercicio de sus competencias, según la Ley 40/2015.
5 Los titulares de documentos públicos están obligados a disponer de sistemas de gestión documental que garanticen la localización y acceso a la información.

Texto completo

Resolución 1473/2025, de 2 de octubre

ANTECEDENTES

El 15 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1254/2025, presentada por el Ayuntamiento de Bàscara contra el Ayuntamiento de Saus, Camallera i Llampaies en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

En la reclamación aportan un histórico de reclamaciones que el Ayuntamiento ha realizado en relación con un enclave presuntamente ilegal que se ha establecido junto a la carretera de la Escala, colindante con su municipio, y que se remontan al 10 de noviembre de 2023.

El 12 de agosto, esta Comisión comunica al Ayuntamiento de Bàscara la necesidad de subsanar la reclamación en el sentido de que debe aportar copia del registro de la solicitud de información que es objeto de reclamación. Asimismo, se les invita a que aporten las evidencias y/o justificantes de los envíos que indiquen en el oficio presentado.

El 18 de agosto de 2025, el Ayuntamiento aporta copia de un escrito con registro de salida S20240000301 y fecha 21/03/2024 remitido al Ayuntamiento de Saus, Camallera i Llampaies en el cual informa en relación con la situación de las actuaciones de la gasolinera de Orriols "a fin y efecto de que pueda realizar un seguimiento" y les solicita "que se nos envíe la información necesaria (Histórico del expediente y cualquier otra información actualizada) para poder realizar el seguimiento sobre el enclave de barracas que hay en su municipio (de lo que ya pedimos información el 10 de noviembre de 2023, respondiéndonos que ya habían iniciado los trámites correspondientes), a pocos metros del Municipio de Bàscara y de esta gasolinera de MLC".

Aportan también escritos presentados ante el Síndic de Greuges con fecha 4 de julio y 12 de noviembre de 2024 en los cuales se le solicita que realice actuaciones en relación con la falta de respuesta por parte de Saus, Camallera i Llampaies.

Y la reiteración de información formulada el día 21 de marzo de 2025 y que es el objeto de esta reclamación, en la que solicita, tras exponer los antecedentes, que: "Ante la inanición que muestra el Ayuntamiento de Saus-Camallera-Llampaies y la falta de respuesta a las cuestiones presentadas, reclamamos, una vez más esta información [respecto a un asentamiento de barracas en suelo rústico al lado de nuestro término municipal], entendemos que no solo está incumpliendo la ley al negarnos el acceso a la información pública, sino que hay indicios de incumplimiento del Reglamento de protección de la legalidad urbanística, por tanto el Ayuntamiento de Bàscara, como parte interesada y afectada, se reserva el derecho de realizar todas las acciones oportunas y necesarias, al amparo de la ley, para conseguir esta información".

Cabe decir que, según se desprende de este escrito, el Ayuntamiento de Saus, Camallera i Llampaies habría respondido el 14 de noviembre de 2023 que "el Ayuntamiento ha abierto un expediente de legalidad urbanística".

El 21 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 22 de agosto de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Saus, Camallera i Llampaies y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que:

"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación"
.

3. Sobre el derecho a la información solicitada

La información solicitada y reclamada —información respecto a un asentamiento de barracas en suelo rústico al lado de nuestro término de Bàscara—, si se dispone, es de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que la Disposición Adicional 53.1 de la LTAIPBG incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona (física o jurídica) tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG). Así, y de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, el Ayuntamiento de Bàscara es una persona jurídica, constituida legalmente y, por tanto, sujeto activo de la reclamación. No obstante, cabe advertir la irregularidad que supone que las administraciones utilicen la GAIP y su procedimiento para poder tener acceso a información pública, como veremos más adelante.

Por otra parte, el Ayuntamiento de Saus, Camallera i Llampaies es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, dentro del plazo y en la forma oportuna, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

Respecto al derecho de solicitar información pública por parte de una administración pública (como es el caso del Ayuntamiento de Bàscara como reclamante), esta Comisión ya se ha posicionado en otras ocasiones (véase Resolución 994/2022, de 1 de diciembre y Resolución 689/2024, de 6 de junio) en sentido afirmativo, aunque el diseño de la Ley de transparencia no está pensado para que las administraciones se soliciten información entre sí. "La Ley 19/2014, LTAIPBG expone que la transparencia y el acceso a la información pública son derechos de los ciudadanos y obligaciones para la administración, y se trata de derechos que tienen por objeto 'poder evaluar las actuaciones públicas y garantizar un ejercicio del poder público responsable. Desde esta perspectiva, adquieren especial relevancia principios como son el de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como principios básicos que permiten evaluar la calidad democrática del funcionamiento de las administraciones públicas.'" La LTAIPBG viene a dar cumplimiento a una demanda social que exige una mayor transparencia sobre el funcionamiento de las administraciones y los procesos de toma de decisiones. La transparencia y el derecho de acceso a la información pública se establecen como principios u obligaciones de las administraciones hacia la ciudadanía, por quien se constituye como un derecho, no como un derecho/deber entre las administraciones.

Por otro lado, resulta inusual que un ayuntamiento tenga que realizar una solicitud de acceso a la información pública para obtener una información que necesita para el ejercicio de sus funciones y competencias. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 141 establece el deber de colaboración entre las administraciones públicas, concretamente:

"a) Respetar el ejercicio legítimo por parte de las otras administraciones de sus competencias.
c) Facilitar a las otras administraciones la información que necesiten sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder de manera integral a la información relativa a una materia.
d) Prestar, en el ámbito propio, la asistencia que las otras administraciones puedan solicitar para el ejercicio eficaz de sus competencias.
2. La asistencia y colaboración requerida solo puede negarse cuando el organismo público o la entidad a la que se solicita no está facultado para prestarla de acuerdo con lo que prevé su normativa específica, no dispone de medios suficientes para ello o cuando, si lo hiciera, causaría un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones o cuando la información solicitada tenga carácter confidencial o reservado. La negativa a prestar la asistencia debe ser comunicada motivadamente a la Administración solicitante."

El artículo 142 de esta ley recoge cuáles son las técnicas de colaboración:

"Las obligaciones que se derivan del deber de colaboración deben hacerse efectivas a través de las siguientes técnicas:
El suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que estén a disposición del organismo público o la entidad a la que se dirige la solicitud y de los cuales la administración solicitante necesite disponer para el ejercicio de sus competencias".

La Disposición Adicional 1.2 de la LTAIPBG establece que: "El acceso a la información pública en las materias que tengan establecido un régimen de acceso especial está regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley". Aunque la Ley 40/2015 establece en su artículo 142 "Técnicas de colaboración", no establece un procedimiento concreto más allá de la solicitud de la información y la entrega de la misma, por lo cual es aplicable supletoriamente la LTAIPBG, aunque cabe advertir, nuevamente, de la anomalía que supone que una administración utilice la GAIP y su procedimiento para poder obtener el acceso a la información pública.

Este caso se circunscribe claramente en dicho artículo. El Ayuntamiento de Bàscara, en el ejercicio de sus funciones y competencias, solicita información de un asentamiento de barracas supuestamente irregular al lado de su término municipal y sobre el cual el Ayuntamiento de Saus, Camallera i Llampaies les habría informado del inicio de un expediente.

Por tanto, esta Comisión estima el derecho de acceso a la información pública solicitada, es decir, a disponer de la información en relación con el procedimiento iniciado por el Ayuntamiento de Saus, Camallera i Llampaies respecto a un asentamiento de barracas en suelo rústico al lado de su término municipal.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, del régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedor de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primero de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Protección de la legalidad urbanística (código 0142).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1254/2025 y declarar el derecho del Ayuntamiento de Bàscara a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 4.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Saus, Camallera i Llampaies que entregue a la parte reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Saus, Camallera i Llampaies que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la parte reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1254/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.