Pérdida de objeto 13/11/2025 · 114 días en resolverse

Acceso a la información sobre permisos de eventos, normativa de bares y responsables de la firma

Se solicitó información sobre la normativa de bares, tasas, aforos y permisos de un evento al Ayuntamiento de Terrassa. Tras una respuesta inicial insuficiente, el recurrente interpuso reposición y reclamación. La GAIP decide finalizar la reclamación por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento entregó la información solicitada tras el recurso de reposición.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada satisfizo la solicitud de información de manera extemporánea tras la interposición del recurso de reposición.
2 La entrega de la información solicitada conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
3 Al haberse producido el acceso a la información, no es necesario que el organismo de transparencia emita una declaración sobre el alcance del derecho ejercido.

Texto completo

Resolución 1805/2025, de 13 de noviembre

Número de expediente de la Reclamación: 1252/2025
Administración reclamada: Ayuntamiento de Terrassa.
Información reclamada: Permiso de un evento.
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
Palabras clave: Ayuntamientos. Bares. Permiso de un evento. Concesión. Persona responsable. Entrega extemporánea. Pérdida de objeto.


ANTECEDENTES

El día 22 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1252/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Terrassa, en relación con la petición referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El día 02 de junio de 2025 la persona ahora reclamante demanda al Ayuntamiento de Terrassa, de manera literal: "-normativa sobre el uso privativo de los bares y terrazas, - qué tasas y qué aforo tienen asignado por la tarea que paga cada uno de los Bares - permiso otorgado este sábado día 31/5 en la feria de la cerveza artesanal. - datos identificativos del técnico/a que firma los permisos - departamento responsable de fiestas y eventos de Terrassa".

En fecha 8 de junio de 2025, el Ayuntamiento da respuesta a la petición, donde se realiza un resumen de la normativa aplicable al evento, entre otras consideraciones relativas al departamento y las personas responsables.

Contra esta Resolución la persona ahora reclamante interpone un recurso de reposición, en fecha 16 de junio de 2025.

En la reclamación presentada a la GAIP el día 22 de julio de 2025 se expone que el Ayuntamiento "nos ha respondido sin facilitar: copia íntegra del permiso o autorización administrativa del evento del 31 de mayo de 2025 en la plaza Vapor Ventalló, incluyendo las condiciones específicas y la autoridad firmante, informar qué servicio municipal tramitó y/o gestionó la autorización, identificar, como mínimo, el cargo y el nombre del/de la funcionario/a responsable de la firma o autorización, como dato vinculado al ejercicio de funciones públicas, proporcionar información clara y detallada sobre el control y seguimiento realizado por el Ayuntamiento antes, durante y después del evento, indicando responsables y posibles informes o actos de inspección. Decibelios, contenido, aforo, horario del evento, etc".

En fecha 14 de agosto de 2025 el Ayuntamiento de Terrassa resuelve el recurso de reposición presentado (antecedente 4) mediante un Decreto de alcaldía, en los siguientes términos:

"En fecha de 16 de junio de 2025, la señora XXXX presentó un recurso de reposición contra la comunicación notificada y respecto a su solicitud de acceso a la información pública, relacionada con el expediente DAIP-838/2025 y con número de registro de entrada al Ayuntamiento de Terrassa E-AJT-2025102303 de fecha 2 de junio de 2025.

Consta en el expediente el informe emitido en fecha 26 de junio de 2025 por la Jefatura del Servicio de Protección Civil y Vía Pública y la Directora de Servicios de Seguridad, Vía Pública y Protección Civil por el cual se analizan las peticiones de los interesados por la recurrente y se propone al órgano competente la estimación del recurso presentado el 16 de junio de 2025 y registro de entrada E-AJT-2025112133 contra la comunicación notificada en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública".

La resolución del recurso otorga el acceso a la siguiente información pública:

  • "Se adjunta copia íntegra del permiso correspondiente al evento con las adaptaciones necesarias para proteger datos personales.
  • La tramitación de la autorización fue gestionada por el Servicio de Protección Civil y Vía Pública, con las validaciones correspondientes de los servicios de Comercio y Policía, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
  • La potestad para autorizar ocupaciones de la vía pública se encuentra delegada en la Concejalía de Vía Pública mediante el Decreto núm. 6284/2025, de fecha 26 de febrero. Esta delegación puede consultarse a través del siguiente enlace oficial: 5_delegaciones_alcaldia/081f4246-2349-4b69-b8c8-ee168334309f"

Finalmente, y en lo que respecta al resto de peticiones no contenidas en la solicitud inicial, se declara su inadmisibilidad.

El día 29 de octubre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 29 de octubre la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

En respuesta al escrito anterior, en fecha 6 de noviembre de 2025 la GAIP recibe un Informe del Ayuntamiento de Terrassa, donde se dice que: "En cuanto a la reiteración de la petición en la que insiste la interesada respecto a 'los datos identificativos del funcionario o funcionarios que autorizaron el permiso', cabe recordar que, en el ámbito de la Administración local, las autorizaciones para la ocupación de la vía pública son competencia de la Alcaldía de acuerdo con lo que establece la normativa vigente y, en el caso del Ayuntamiento de Terrassa, esta competencia ha sido debidamente delegada en la Concejala de Vía Pública y Protección Civil, la Sra. Ruth Hibernon Martin, circunstancia que fue comunicada a la persona interesada, con el enlace al Decreto de delegaciones.

Asimismo, se hace constar que los funcionarios de los servicios municipales no tienen atribuidas funciones de autorización de ningún tipo de permiso, por lo que los únicos responsables de la concesión de permisos y autorizaciones son los concejales y concejalas de esta Corporación que tienen atribuido el ejercicio de esta competencia de forma exclusiva, por delegación del Alcalde.

Además de lo anterior, cabe informar que la Sra. XXXX presentó una solicitud el 19 de septiembre de 2025 para mantener una reunión con la Concejala de vía pública, con el objetivo de tratar la cuestión relativa al permiso otorgado. En respuesta, se convocó una reunión presencial para el día 9 de octubre a las 16:30 h. No obstante, confirmada la convocatoria por la Sra. XXXX, esta no se presentó y a las 16:50 h mediante contacto telefónico manifestó haber olvidado la cita y solicitó realizar la reunión a las 17:00 h. Aceptada la petición, la señora XXX volvió a cambiar de opinión y manifestó que no asistiría, alegando que consideraba que ya era demasiado tarde.

A la vista de todo lo expuesto, esta administración considera innecesaria la mediación que se propone dado que, como se ha dicho anteriormente, ya se ha dado acceso a la interesada a toda la información que solicitó mediante instancia núm. E-AJT-2025102303."
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada estimó la solicitud del reclamante y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada, de manera objetiva. Este hecho supone la satisfacción de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1252/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.