El solicitante pidió datos sobre viviendas en régimen de alquiler social desglosados por municipio y comarca. Tras recibir información incompleta que omitía las de la Xarxa de Mediació per al Lloguer Social, interpuso reclamación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación al tratarse de datos estadísticos y agregados de carácter público.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1573/2025, de 16 de octubre
Resumen
La información reclamada es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG y cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido. En cuanto a la aplicación de los límites al derecho de acceso, esta Comisión no aprecia ninguno de oficio teniendo en cuenta que se solicitan datos estadísticos y agregados por municipio y comarca. Por tanto, es procedente estimar el derecho de acceso a la información reclamada relativa al número de viviendas en régimen de alquiler social que pertenecen a la Red de Mediación para el Alquiler Social (XMLLS).
ANTECEDENTES
El 14 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1247/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con lo establecido. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 19 de junio de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba: "[1] Número total de viviendas alquiladas en Cataluña, a la fecha más reciente disponible. Debe desglosarse por comarca y municipio. [2] Número de viviendas dedicadas al mercado de alquiler bajo la modalidad de alquiler asequible, a la fecha más reciente disponible. Debe desglosarse por comarca y municipio. [3] Número de personas inscritas en la lista de espera para acceder a un alquiler asequible a la fecha más reciente disponible. Debe desglosarse por comarca y municipio".
El 4 de julio la Agencia de la Vivienda de Cataluña entregó a la persona reclamante la información solicitada en lo que respecta a los puntos 1 y 3 descritos en el antecedente anterior mediante un enlace. En cuanto al punto 2, viviendas destinadas al alquiler social, le indican que disponen de los datos de las gestionadas por la Agencia y las incorporadas al Fondo y se los entregan mediante un Excel adjunto a la comunicación.
Respecto a este punto 2, la persona reclamante manifiesta en la Reclamación que "el Departamento entrega los datos por municipio de las viviendas en régimen de alquiler social gestionadas por la Agencia de la Vivienda y de las incorporadas al Fondo, pero no las que pertenecen a la Red de Mediación para el Alquiler Social. En el informe 'Datos vivienda - boletín 2024', elaborado por el propio Departamento, las cifra en 7.915. Se solicita al Departamento que desglose este dato por municipios".
El 18 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha, la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica y le requiere que, dentro del plazo de cinco días, haga llegar los datos identificativos y de contacto (nombre y cargo dentro de la organización, correo electrónico y teléfono) de la persona o personas que representarán a la Administración en las sesiones de mediación, así como dos posibles fechas para programar la celebración de la sesión y, en caso de que se desee celebrar por medios telemáticos, indique los motivos de la preferencia.
El 26 de agosto de 2025 la GAIP reitera la petición de datos indicados en el antecedente anterior y, al amparo de los artículos 33.4 y 34.1 del Reglamento de la GAIP, requiere al Departamento que en el plazo de 15 días haga llegar a esta Comisión un informe de posicionamiento, los expedientes completos relativos a las solicitudes de acceso a la información pública, y la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por la información cuyo acceso se reclama, si las hubiera. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
El 22 de septiembre de 2025 el vocal mediador certifica la imposibilidad de alcanzar ningún acuerdo por la falta de colaboración de la parte reclamada en las convocatorias de las sesiones de mediación y traslada el certificado a las partes.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a estos procedimientos la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de las Reclamaciones ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre la estimación de la información solicitada y límites
La información reclamada y que no ha sido entregada es la relativa al número de viviendas en régimen de alquiler social que pertenecen a la Red de Mediación para el Alquiler Social (XMLLS). Es decir, el objeto de la SAIP "Número de viviendas dedicadas al mercado de alquiler bajo la modalidad de alquiler asequible" no distingue a quién pertenecen estas viviendas ni quién las gestiona. Por tanto, cabe entender que, aunque el Departamento haya facilitado los datos relativos a las gestionadas por la Agencia de la Vivienda y las incorporadas al Fondo, no ha atendido a la totalidad de la información solicitada, número de viviendas de alquiler bajo esta modalidad, teniendo en cuenta que en su informe anual consta el dato facilitado por la persona reclamante de 7.915 viviendas incluidas en la XMLLS.
Cabe recordar que, de acuerdo con la Ley de transparencia, se considera información pública
"la elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley" (artículo 2.b LTAIPBG). Y el artículo 53.1 DTAIP concreta que se debe considerar información pública, de acuerdo con el referido artículo 2.b,
"cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
Se recuerda al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica que, de acuerdo con el artículo 3.1.a) LTAIPBG, es un sujeto obligado a tramitar, conforme a la Ley, las solicitudes de acceso a la información pública.
En cuanto a la aplicación de los límites al derecho de acceso, esta Comisión no aprecia ninguno de oficio teniendo en cuenta que se solicitan datos estadísticos y agregados por municipio y comarca. Por tanto, es procedente estimar el derecho de acceso a la información reclamada relativa al número de viviendas en régimen de alquiler social que pertenecen a la Red de Mediación para el Alquiler Social (XMLLS).
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD)
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el que se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.
En el año 2023, mediante el Acuerdo de Gobierno GOV/158/2023, de 25 de julio (DOGC 8967), se aprobó el Modelo de gobierno de los datos de la Administración de la Generalitat de Cataluña y de su sector público que pretende regular "uno de los elementos fundamentales de la gestión de los servicios basada en los datos" y "garantiza que podrán gestionarse durante todo el ciclo de vida a fin de obtener la seguridad, trazabilidad, integridad, confidencialidad, privacidad y disponibilidad de estos datos". Entre los objetivos y ejes (punto 2) de este Modelo se establece garantizar el acceso a los datos siguiendo los estándares de seguridad y de privacidad (d), determinar las responsabilidades para una gestión eficaz (e), maximizar la reutilización (g), entre otros. Además, es necesario establecer una estructura que asegure la gestión archivística de los datos y la conservación durante el tiempo que sea necesario para la finalidad para la cual se ha generado o incorporado a la gestión documental (punto 5.9). No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Asimismo, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña, incluye, entre otros,
"los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen"y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que
"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, dada la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 1247/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1247/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.