El reclamante solicitó a la Universitat de Lleida la posibilidad de continuar sus estudios pese a su bajo rendimiento académico por motivos personales. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) inadmitió la reclamación debido a que la solicitud no versa sobre el acceso a información pública, sino sobre un procedimiento administrativo distinto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1146/2025, de 17 de julio
Resumen de la resolución
Sentido de la resolución: Inadmisión
Resumen: La solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) para la información pública, consistente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no ampara el derecho de acceso a la misma, tal como establece el artículo 18.1 de la LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del Reglamento de la GAIP (RGAIP).
Antecedentes
El día 14 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1244/2025, presentada por una persona interesada contra la Universidad de Lleida. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se hace constar que: "he tenido un bajo rendimiento académico debido a que una persona de segundo grado ha estado enfermo y no he podido asistir a las clases".
Con fecha 11 de julio de 2025, la Universidad de Lleida deniega una petición efectuada por la parte reclamante, en el sentido de poder continuar unos estudios determinados, a pesar de no haber alcanzado el rendimiento académico requerido.
Fundamentos Jurídicos
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 de la LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".
Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG transcrito. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.
Efectivamente, la parte reclamante solicita que se le permita la continuación de unos estudios oficiales, al no haber alcanzado determinados créditos. Como podemos observar, se formula una petición que tiene por objeto actuaciones —por parte, en este caso, de la Universidad de Lleida— diferentes a la de proporcionar información pública preexistente.
En definitiva, las pretensiones de la persona reclamante, al no constituir propiamente información pública, no tendrían amparo en el derecho de acceso a la misma, tal como se establece en el artículo 18.1 de la LTAIPBG y la Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, en aplicación de los artículos 29.2 de la LTAIPBG y 33.2 del RGAIP mencionados.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1244/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
- Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.