El reclamante solicitó el acta de una reunión entre el Secretario General de Derechos Sociales y el Ayuntamiento de Pineda de Mar. La administración alegó que no dispone de dicha acta por no haber sido redactada. La GAIP decidió declarar la pérdida de objeto de la reclamación, ya que la administración informó de la inexistencia del documento, satisfaciendo la solicitud de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1572/2025, de 16 de octubre
ANTECEDENTES
El 14 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1243/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Pineda de Mar en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
Como solicitud de acceso a la información previa, se aporta una petición genérica de fecha 8 de mayo de 2025 dirigida al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica y solicita: «cuál es la normativa al respecto, horarios, nivel de ruidos, aforo, baños públicos, gestión de residuos».
En la Reclamación presentada el 14 de julio de 2025 la persona reclamante indica lo siguiente: «Quiero conocer los puntos del acta y el resto de información de la reunión entre el secretario general de derechos sociales y el ayuntamiento de Pineda de Mar el mes de 15 de enero de 2025. El expediente de solicitud de información es N0YKSDNRP día 07/02/2025».
El 25 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Pineda de Mar y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 6 de agosto la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento de Pineda de Mar donde se expone lo siguiente: «En fecha 25 de julio de 2025, RE/19532/2025 la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) comunicó a este Consistorio la reclamación número 1243/2025 presentada ante la Comisión por la Sra. XXX (de fecha 14 de julio de 2025), en la cual reclamaba que este Ayuntamiento no le entregó el acta de la reunión con el Secretario General de Derechos Sociales y el Ayuntamiento. En base a la reclamación efectuada le remitimos el informe emitido por la Secretaría, en fecha 5 de agosto de 2025, en el cual se hace constar que no consta ninguna petición en relación con la queja presentada ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la información pública».
El 11 de agosto de 2025 la GAIP notifica a la parte reclamante la necesidad de subsanar la documentación aportada, como requisito para la tramitación de la reclamación. En concreto, le solicita que facilite el justificante de registro de la solicitud de información que es objeto de la reclamación, con advertencia de finalización por desistimiento del procedimiento de la reclamación, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). La notificación fue aceptada el mismo 11 de agosto.
El 28 de agosto se subsana la reclamación y se aporta la evidencia de presentación el 7 de febrero de 2025 de una petición genérica al Departamento de Derechos Sociales en la que se solicita, en relación con una reunión del día 15 de enero entre el secretario general de derechos sociales e inclusión y la alcaldesa, el acta y acuerdos de la reunión y cualquier documento intercambiado por las partes.
El 16 de septiembre la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Derechos Sociales e Inclusión y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 30 de septiembre el Departamento remite el informe requerido y de los antecedentes descritos se desprende que anteriormente, el 18/01/2025 la misma persona ahora reclamante había enviado un correo electrónico al buzón de la Secretaría General con el asunto: «Acta de reunión Consejería derechos sociales con Ayuntamiento Pineda de Mar. Quisiera pedir el acta de la mencionada reunión del pasado día 16/01/2025». Este correo fue respondido por el mismo canal el 21 de enero en los siguientes términos: «Por indicación del Sr. XXX secretario general de Derechos Sociales e Inclusión y para dar respuesta a su petición del acta de la reunión con el Ayuntamiento de Pineda del día 15 de enero de 2025, le comunicamos que el encuentro se realizó a petición del Ayuntamiento para tratar temas de su interés, pero de estas reuniones no se redactan actas, ni ningún tipo de documentación escrita, si necesita ampliar información puede dirigirse al Ayuntamiento de Pineda»; y el 26/09/2025 se envía una respuesta registrada en el mismo sentido que la comunicada previamente por correo electrónico el 21/01/2025; de manera que la petición de 07/02/2025 con código de trámite N0YKSDNRP queda en estado de tramitación "Finalizado".
Añade las siguientes consideraciones: «En primer lugar, cabe aclarar que la persona reclamante no ha presentado una solicitud formal de ejercicio del derecho a la información pública, sino que inicialmente envió un correo electrónico, al cual ya se le dio respuesta y, posteriormente, una petición genérica de la que deriva la reclamación actual. También se debe manifestar que la persona reclamante conoce el procedimiento de solicitud de acceso a la información pública, dado que anteriormente ya había presentado una solicitud en este departamento. En cuanto al contenido de la petición genérica, cabe señalar que la persona solicita unas actas de las que este departamento no dispone, ya que no se han redactado. Este hecho ya le fue comunicado por parte del Departamento en fecha 21/01/2025. En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 64.1 del Decreto 8/2021, en remisión al artículo 53.1, no puede considerarse información pública en el sentido del artículo 2.d de la Ley 19/2014». Y solicita que se considere finalizado el procedimiento de reclamación.
El 2 de octubre la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el mismo día 2 y transcurrido el plazo indicado esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
«Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título».De acuerdo con este precepto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como «el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley». Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como «la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley».
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha informado que no dispone de las actas que solicita dado que no se han redactado, y que esto ya se le había comunicado por correo electrónico el 21 de enero de 2025. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
Es conveniente informar a la persona reclamante que, de acuerdo con el artículo 53.2 del Decreto 8/2021, la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso. Por tanto, y con la indicación expresa del Departamento de que no se dispone de las actas reclamadas, esta Comisión considera que es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1243/2025 por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.