La Federació Xarxa Vendrellenca solicitó facturas y reportes de intervención de un grupo municipal al Ajuntament del Vendrell. La entidad reclamó por el cobro de una tasa para acceder a la información. La GAIP declara la pérdida de objeto de la reclamación debido a que la administración entregó la información solicitada durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1622/2025, de 23 de octubre
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El 14 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1241/2025, presentada por la Federación Xarxa Vendrellenca contra el Ayuntamiento de El Vendrell en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 3 de junio de 2025 la entidad reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de El Vendrell en los siguientes términos: "1. Una copia de todas las facturas que haya presentado el grupo del PSC desde el año 2022. 2. Una copia de todos los informes emitidos por intervención en relación a las facturas desde 2022 hasta la fecha del presente expediente."
El 11 de julio de 2025 el Ayuntamiento de El Vendrell responde lo siguiente: "le informamos que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ordenanza Fiscal número 26, la manipulación de documentos a efectos de dar cumplimiento a la Ley de protección de datos asciende a una cantidad aproximada de 120 euros. Para poder emitir la correspondiente Carta de Pago e iniciar los trabajos solicitados, será necesario que nos confirmen su conformidad con el abono del importe mencionado."
En el escrito de reclamación de 14 de julio de 2025 la entidad reclamante manifiesta que: "No estamos de acuerdo con la respuesta porque nos quieren cobrar una tasa por la información y no nos entregan documentos de intervención que entendemos que son públicos."
El 31 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 31 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 25 de agosto de 2025 la GAIP recibe informe del Ayuntamiento de El Vendrell que adjunta el informe de la intervención sobre la fiscalización del gasto demandada.
El 1 de septiembre de 2025 la GAIP traslada la información a la entidad reclamante con la advertencia de que, si en un plazo de 3 días hábiles no comunican lo contrario, se entenderá que se da respuesta a la solicitud de información pública y se finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
A la fecha de la resolución, esta Comisión no tiene constancia de ninguna otra indicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1241/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.