El reclamante solicitó copia de documentos de expedientes de promoción de viviendas a la Agència de l'Habitatge de Catalunya. Tras interponer la reclamación por falta de respuesta, la administración facilitó la información durante el procedimiento. La GAIP declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1389/2025, de 18 de septiembre
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El 14 de julio entra en la GAIP la Reclamación 1240/2025, presentada por una persona física contra la Agencia de la Vivienda de Cataluña (AHC) en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. En un principio, la persona reclamante quería sustanciar el procedimiento de reclamación mediante una mediación, pero desistió con fecha 18 de julio de 2025.
El 27 de mayo de 2025 la persona reclamante solicita a la AHC lo siguiente: "copia de los documentos relacionados con el expediente de calificación definitiva 08-B-0036-21 (escaleras B y C) y 08-B-0067-24 (pisos de alquiler). Quiero copia de todos los informes y requerimientos realizados por el departamento y la respuesta por parte de la promotora."
La Reclamación presentada el 14 de julio de 2025 indica que la AHC no habría atendido la solicitud, ni facilitado la información reclamada.
El 16 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 24 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación a la AHC y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
La GAIP reitera la petición de informe a la AHC con fecha 26 de agosto de 2025.
En fecha 5 de septiembre la AHC hace llegar un informe a la GAIP en el que se hace constar que se ha entregado la información a la persona reclamante.
En fecha 9 de septiembre de 2025 la GAIP notifica la respuesta recibida de la AHC a la persona reclamante y le concede un plazo de tres días para alegar lo que considere, así como se le advierte que, si no se manifiesta en sentido contrario, la Comisión entenderá satisfecha su derecho de acceso a la información pública y cerrará el procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto. Agotado el plazo previsto, la persona reclamante no ha vuelto a ponerse en contacto con la GAIP.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, debiendo atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 del RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1240/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.