Estimada 20/11/2025 · 130 días en resolverse

Acceso al proyecto de obra (carátula con visado) y licencia de obras tras inadmisión por presunto abuso de derecho

El reclamante solicitó el proyecto de obra y la licencia de una finca al Ajuntament de la Coma i la Pedra. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando abuso de derecho por el alto número de peticiones del interesado. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, al no acreditarse el ánimo de obstrucción y tras la reducción del objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La alegación de abuso de derecho requiere acreditar que la finalidad no es el control de la acción pública, sino la obstrucción del funcionamiento administrativo.
2 El elevado volumen de solicitudes no constituye per se un abuso de derecho si no se demuestra una voluntad de perjudicar o causar colapso a la administración.
3 La información contenida en expedientes de licencias de obras, aunque provenga de una relación privada entre arquitecto y titular, adquiere carácter de información pública al formar parte de un expediente administrativo.
4 El derecho de acceso no se limita a los titulares de fincas colindantes, sino que es un derecho sobre la información pública en sí misma.
5 Es preceptivo realizar una protección de datos mediante la pseudonimización de datos excesivos como el DNI, dirección o datos tributarios del beneficiario.

Texto completo

Resolución 1833/2025, de 20 de noviembre

ANTECEDENTES

1. El 13 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1239/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de la Coma i la Pedra, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

2. El 27 de junio de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento de la Coma i la Pedra solicitando: "tener acceso a la licencia de obras así como también al proyecto de la finca, C/ Clota, 14, con referencia catastral: 2199949CG8629S0001SF". Motiva su solicitud en un conflicto de intereses.

3. En la Reclamación se aporta la Resolución de fecha 27 de junio por la cual el Ayuntamiento inadmitió la SAIP por incurrir en abuso de derecho con los siguientes argumentos:

"Con carácter previo a la solicitud objeto de esta resolución, la persona aquí solicitante ha presentado ante este Ayuntamiento, como mínimo, 43 solicitudes de acceso.

Vale decir que la GAIP no es ajena a la actividad desmesurada de la persona reclamante. De hecho, en algunas de estas solicitudes que se han relacionado ha intervenido la GAIP como consecuencia de las diversas reclamaciones interpuestas por la persona aquí solicitante.

Es evidente que cualquier otro ayuntamiento de Cataluña de las características del Ayuntamiento de la Coma i la Pedra, con menos de 300 habitantes, no recibe tantas solicitudes de acceso a la información pública, y mucho menos, formuladas por una misma persona.

Así las cosas, tal como se avanzaba cabe acudir a la figura del abuso del derecho. Al respecto la GAIP estableció en la resolución 388/2017 que, teniendo en cuenta que la Ley 19/2014 no prevé que puedan ser inadmisibles las solicitudes de acceso repetitivas o abusivas en los términos en que lo hace el artículo 18 de la legislación estatal (Ley 19/2013), "solo resulta adecuada cuando la finalidad pretendida con el acceso no sea la obtención de información para controlar la acción pública, sino obstruir el funcionamiento normal de la Administración como medida de presión para la obtención de un interés privado o como acción de venganza (...)". En el mismo sentido se pronuncia la resolución 1041/2024.

En términos similares la GAIP indica en la resolución de la reclamación 134/2016 que en relación con "el abuso de derecho como causa de inadmisibilidad de las solicitudes de información pública, la GAIP (Resolución sobre la Reclamación 36/2015) ha señalado que "las solicitudes manifiestamente repetitivas o con un carácter abusivo, que son causa de inadmisibilidad por la legislación básica de transparencia, no lo son formalmente para las administraciones catalanas, dado que la legislación catalana de transparencia (artículo 29 LTAIPBG) no lo prevé así y puede decidir un mayor grado de exposición administrativa a las solicitudes de acceso a la información pública; sin embargo, esto no quita que el principio general de prohibición del abuso del derecho, si es acreditado suficientemente por quien lo alega, pueda comportar la inadmisión o la desestimación de las solicitudes de acceso a la información". Ahora bien, para poder alegar esta eventual causa de inadmisibilidad es necesario acreditar su concurrencia (...)."

Asimismo, en la resolución de la reclamación 7/2016, la GAIP señala que: "Esta Comisión de Garantía ya ha tenido ocasión de señalar, en la Resolución sobre la Reclamación 36/2015, que "el hecho de que la legislación catalana de transparencia no recoja expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisión [a diferencia de la Ley estatal 19/2013, que lo contempla en su artículo 18.1.e] no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso del derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho" (FJ 4). Allí también se subrayó que este posible abuso debe ser alegado y acreditado debidamente por la Administración, y ser objeto de interpretación restrictiva."

En esta misma resolución la GAIP añade que "podría existir abuso de derecho en el caso de que se acreditara, por ejemplo, que se usa el mecanismo del derecho de acceso con la finalidad impropia de sobrecargar de trabajo a una Administración (...)".

A su vez, en la resolución 444/2022, la GAIP expone que "no se puede descartar la concurrencia del carácter abusivo de la Reclamación, dada la concurrencia de factores como el elevadísimo número de solicitudes del mismo sindicato reclamante, el carácter reiterativo de algunas de ellas, el requerimiento en la mayoría de los casos de procesos costosos de elaboración de la información solicitada, la eventual escasa utilidad de la información solicitada para el ejercicio de las funciones representativas del sindicato reclamante o la desidia con la que se presentan algunas de las acciones, lo que obliga tanto al ICS como a la GAIP a una tarea de tramitación perfectamente evitable."

Y en la resolución de la reclamación 36/2015 la GAIP admite que "podría existir abuso de derecho cuando fuera evidente que una persona formula una o repetidas solicitudes de acceso a la información pública con la sola finalidad de cargar de trabajo a una determinada Administración, órgano administrativo o empleado público con quien ha tenido una mala experiencia".

Por otro lado, en la resolución de las Reclamaciones 191/2016, 192/2016, 193/2016, 194/2016, 195/2016, 197/2016, 199/2016 y 202/2016 (acumuladas) la GAIP destacaba lo siguiente:

"Es exigible que las personas hagan un uso responsable y ponderado del ejercicio del derecho de acceso a la información pública para que no se pierda su virtualidad ni se convierta en un mecanismo de colapso de las administraciones y de esta misma Comisión que repercuta negativamente en las expectativas de ejercicio y de garantía del derecho de acceso por parte de otras personas, dada la limitación de recursos humanos que padecen las administraciones, y esta misma Comisión, en el escenario de reducción continuada de personal al que se ven sometidas en los últimos años.

Cabe advertir que un ejercicio del derecho de acceso masivo y negligente en los términos expuestos podría infringir el principio general del Derecho que proscribe el abuso de derecho recogido en los artículos 111.7 del Código Civil de Cataluña y 7 del Código Civil español (...), si se infiere de la falta de interés o de diligencia mostrada en el control y seguimiento de las respuestas dadas a sus propias peticiones y reclamaciones, que la finalidad y pretensión de la persona reclamante con sus solicitudes y reclamaciones no es propiamente el acceso a la información o la obtención de la tutela de su derecho a acceder a ella."

Por lo tanto, el número de solicitudes de acceso presentadas por la persona aquí solicitante hasta este momento evidencia la concurrencia de un abuso del derecho de acceso a la información pública, dado que excede con creces su ejercicio normal. En efecto, tal como manifiesta la GAIP en la resolución de la reclamación 36/2015 "el historial de preguntas y solicitudes de acceso de la persona reclamante pueden ser indiciarios de una práctica próxima al abuso del derecho de acceso a la información pública".

Es notorio que el interés perseguido por la persona solicitante con las múltiples solicitudes de acceso a la información pública presentadas no es la transparencia, sino obstaculizar el funcionamiento normal del Ayuntamiento de la Coma i la Pedra.

En este punto, no se puede obviar que la solicitud de acceso a la información pública no es el único instrumento empleado por la persona solicitante para llevar a cabo dicha obstrucción. En efecto, como es sabido, la persona solicitante también ha presentado un buen número de quejas, denuncias o reclamaciones, tales como ante la Síndica de Greuges de Cataluña o la Autoridad Catalana de Protección de Datos".

El Ayuntamiento expone el objetivo de lo que considera una actividad desproporcionada y manifiesta el esfuerzo del Ayuntamiento para atender las SAIP.

4. El 18 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

5. El 21 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

6. El 13 de agosto el Ayuntamiento remite a la GAIP el informe requerido en el que expone los motivos por los cuales se resolvió la inadmisibilidad de la SAIP por abuso de derecho en los mismos términos que los indicados en el antecedente 3.

Se añade información detallada respecto a lo que considera el interés perseguido por la persona ahora reclamante y la situación perjudicial que provoca al Ayuntamiento y que, en resumen, le lleva a considerar que el objetivo de la actividad en el ejercicio del derecho es desproporcionado.

Referenciando la resolución 892/2025 de esta Comisión en relación con tres condiciones que deben coincidir para considerar que una reclamación o varias podrían comportar el abuso de derecho por ser contrarias a los principios de buena fe y equidad que deben regir en toda clase de relaciones jurídicas, argumenta el perjuicio para el funcionamiento normal del Ayuntamiento, sobre todo en el caso de un municipio de 300 habitantes, y los perjuicios personales que de ello se derivan. Insiste en que "la finalidad que persigue la persona aquí reclamante no es un beneficio propio o el control de la acción pública. La finalidad perseguida es perjudicar a esta Administración, sus miembros y su personal" y que "el derecho de acceso a la información pública ha derivado en un mero instrumento que emplea la persona reclamante para sobrecargar de trabajo al Ayuntamiento y para causar perjuicios personales a los miembros del Ayuntamiento y a su personal".

Y finalmente manifiesta que "es necesario destacar el ingente esfuerzo que ha realizado este Ayuntamiento para atender la multitud de solicitudes presentadas por la persona solicitante hasta el momento de aplicar la figura del abuso del derecho. No obstante, la persistencia de la persona solicitante en paralizar la actividad de este Ayuntamiento y desgastar a sus miembros y personal hace necesario adoptar esta medida drástica, en beneficio del interés general que debe perseguir el Ayuntamiento, y para la protección de la salud de sus empleados".

E identifica a las terceras personas afectadas (la arquitecta y el titular de la licencia).

7. El 2 de octubre de 2025 la GAIP traslada el informe emitido por el Ayuntamiento y le otorga un plazo de 5 días para que manifieste, si lo considera oportuno, su posicionamiento.

8. El 6 de octubre de 2025 la persona reclamante presenta alegaciones en el sentido de que:

  • 8.1. Respecto a la inexistencia de causas de inadmisibilidad: enumera los límites para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y considera que en este caso, "no se produce el perjuicio en ninguno de los conceptos enumerados, siendo que el interés público en la solicitud de la información es evidente. Se explicita una investigación de la Oficina Antifraude de Cataluña y manifiesta que "la finalidad perseguida no puede ser jamás causar un perjuicio (.../...) sino obtener información relevante sobre la acción pública, como son dos licencias y dos proyectos de obra. Así las cosas, la justificación del Ayuntamiento no guarda ninguna proporción con la realidad. La corporación justifica la negativa a facilitar la información por el carácter abusivo de la reclamación, cuando solicitar el acceso a dos licencias no tiene carácter abusivo, ni implica el acceso a un volumen ingente de información"."
  • 8.2. Respecto al abuso de derecho: "hay que decir que quien suscribe inicia el control de la acción pública el año 2022, teniendo computadas desde entonces, ciertamente, 42 solicitudes de acceso a la información pública. Esto representa una media de 10 solicitudes por año, lo que implica ni una solicitud por mes. En consecuencia, la motivación de la demanda desmesurada de acceso a la información es falsa. Sin embargo, a pesar del ínfimo número de solicitudes en cuatro años, hay que decir que 42 solicitudes no constituyen per se un abuso de derecho, sin diferenciar o analizar el contenido, el objeto o la reiteración de las mismas, ni si son iguales o similares. La simple cuantificación no es abuso, especialmente en la administración local con obligaciones de transparencia, lo que genera una conclusión apriorística. En este sentido, el supuesto colapso administrativo que alegan los informes, como consecuencia prioritaria del comportamiento de mi persona como reclamante, no ofrece datos sobre los tiempos de tramitación, afectación concreta a procedimientos u obligación de justificar que no existen alternativas organizativas que permitan asumir el derecho de acceso a dos licencias y a dos proyectos de obra"."
  • 8.3. Manifiesta su rotunda disconformidad con las acusaciones formuladas por el Ayuntamiento y aporta información sobre el personal.

Por todo ello, solicita que se resuelva la reclamación.

9. El 14 de octubre de 2025 esta Comisión requiere al Ayuntamiento que traslade la Reclamación a las personas cuyos derechos puedan verse afectados por la información reclamada y le indique que disponen de un plazo de diez días para hacernos llegar las consideraciones que estimen oportunas. Una vez realizado el traslado, es necesario que nos informen de la fecha en que se ha practicado y que nos hagan llegar la documentación acreditativa de la recepción.

10. En la misma fecha se comunica a la persona reclamante la ampliación del plazo para resolver por el traslado a los terceros afectados de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.1bis del RGAIP y de conformidad con lo que establece el artículo 42.9 LTAIPBG.

11. El 28 de octubre el Ayuntamiento de la Coma i la Pedra traslada a esta Comisión las evidencias de la notificación practicada a las terceras personas afectadas, aceptadas el mismo día 27 y 28 de octubre.

12. El 28 de octubre una de las personas afectadas remite a la GAIP las siguientes alegaciones: "Como propietaria de la finca situada en la Calle Clota, 14, de la Coma i la Pedra, presento las siguientes alegaciones. No creo que deba entregar ni la licencia de obras ni el proyecto ejecutivo de mi futura vivienda, por los siguientes motivos: 1) si la persona reclamante no es vecino ni colindante del terreno, entonces no está afectada por la construcción, por lo que no tiene por qué saber nada de la licencia de obras, como mucho que esté pagada. 2) por razones obvias, como que he pagado un proyecto ejecutivo, documento privado, no debo entregarlo a una persona desconocida por razones de seguridad. En un futuro no querría que un posible ladrón pudiera entrar en mi casa y saber, por ejemplo, dónde está mi dormitorio u otra habitación. Todo el proyecto es privado, por esa razón lo pagué y por eso no debo darlo a conocer".

13. El 30 de octubre la persona reclamante presenta una rectificación y petición en los siguientes términos: "Que del proyecto de obras solo se pueda ver la carátula, donde conste el visado y el arquitecto del proyecto. En cuanto a la licencia, tal como lo solicité".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el abuso de derecho invocado

En el caso que nos ocupa, la primera cuestión a considerar es el abuso de derecho invocado por la Administración reclamada.

Entre los argumentos esgrimidos (antecedentes 3 y 6) el Ayuntamiento hace referencia al gran número de solicitudes (como mínimo 43) que califica de "desmesurado", que algunas de estas han sido objeto de reclamación y considera "evidente" que ningún otro ayuntamiento de sus características (menos de 300 habitantes) recibe tantas SAIP.

Respecto a estas primeras consideraciones, y en cuanto a los denominados micropueblos a los que se refiere el Ayuntamiento al indicar su población, ciertamente esta Comisión no es ajena a las dificultades que estos tienen para cumplir con la Ley de transparencia (y otras) pero esto no le exime de cumplir con todas las obligaciones de publicidad activa que determina la Ley, por una parte; y, por la otra, de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública de acuerdo con los preceptos de la Ley. Es por ello que en otras ocasiones la Comisión ha apelado a la implicación de administraciones supramunicipales para facilitar y/o mancomunar su gestión.

El Ayuntamiento refiere diferentes resoluciones de esta Comisión en las cuales se ha admitido el abuso de derecho. Entre estas, la resolución 388/2017 que, si bien reconoce que la inadmisión por abuso de derecho "solo resulta adecuada cuando la finalidad pretendida con el acceso no sea la obtención de información para controlar la acción pública, sino obstruir el funcionamiento normal de la Administración como medida de presión (.../...)" también reconoce que "la condición de abusiva de una solicitud de acceso tiene que ver con la finalidad con la que se ejerce este derecho y no con el volumen de la información que se solicita". En este mismo sentido se expresa la Resolución sobre la Reclamación 36/2015 cuando afirma que: "si una Administración quiere alegar un uso abusivo del derecho o una infracción del principio de buena fe para oponerse al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, deberá acreditar razonadamente dicho carácter, sobre la base de consideraciones como las que se acaban de hacer en orden a concretar el contenido de este principio, ya sea en relación con una solicitud concreta de información pública o en relación con un historial de solicitudes, con el entendido de que, además, es necesario interpretar restrictivamente las causas que pueden dar lugar a la denegación del acceso, dado el especial vigor que otorga a este derecho la LTAIPBG".

Por tanto, es imprescindible para inadmitir el ejercicio del derecho que la administración afectada acredite de forma precisa y contrastada que la finalidad por la cual se ejerce no es la obtención de información pública con la finalidad que refiere el artículo 1.2 LTAIPBG, "establecer un sistema de relación entre las personas y la Administración pública y los demás sujetos obligados, fundamentado en el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública", sino la obstrucción de la misma administración, ya que se está limitando un derecho reconocido (que no un derecho fundamental) por la propia Constitución española derivado del artículo 105.b.

Respecto al volumen de SAIP y reclamaciones a las que se refiere el Ayuntamiento, más allá de referir el número, este no ha indicado el periodo en que se han formulado (es decir, que la Ley de transparencia está vigente desde el año 2015), ni tampoco el sentido de las resoluciones ni sobre el tema que versan estas solicitudes de información. Contrariamente, y de la análisis realizada por esta Comisión, se constata que los temas sobre los cuales tratan las reclamaciones hacen referencia a aspectos que fácilmente son susceptibles de ser revisados y fiscalizados en el marco de la Ley de transparencia. Desde el año 2015 constan un total de ocho reclamaciones:

  • una en el año 2018 resuelta con la Resolución 34/2018 por desistimiento;
  • tres en el año 2022 (resolución 777/2022 que estima parcialmente la reclamación 676/2022, resolución 750/2022 que desestima la reclamación 721/2022 y resolución 177/2023 de estimación que resuelve la reclamación 1156/2022);
  • tres más en el año 2023 (resolución 54/2024 que resuelve la reclamación 882/2023, resolución 1115/2023 que resuelve la reclamación 887/2023 y resolución 316/2024 que resuelve la reclamación 1328/2023) todas ellas resueltas por pérdida sobrevenida);
  • seis durante el año 2024 (resolución 240/2024 que resuelve la reclamación 113/2024 que es inadmitida por prematura, resolución 360/2024 que resuelve la reclamación 114/2024, resolución 858/2024 que resuelve la reclamación 749/2024 y resolución 1111/2024 que resuelve la reclamación 975/2024 resueltas por estimación, la resolución 1399/2024 que resuelve la reclamación 1236 por pérdida sobrevenida y la resolución 1400/2024 que resuelve por estimación la reclamación 1237/2024).

Y en lo que respecta a la actualidad, constan 5 reclamaciones: la 1176/2025 resuelta por la resolución 1201/2025 por desistimiento, la reclamación 1224/2025 resuelta por estimación el pasado 13 de noviembre, la reclamación 239/2025 objeto de esta resolución, la reclamación 1467/2025 resuelta con la Resolución 1636/2025 de 23 de octubre por estimación y la reclamación 1567/2025 resuelta también por estimación mediante Resolución 1649/2025, de 23 de octubre.

Centrando el análisis en los últimos dos años (2024 y 2025) con un total de 11 reclamaciones, se constata que cuatro de estas hacen referencia a información que está sujeta a publicidad activa -retribuciones, relación de puestos de trabajo y listas de decretos- y han sido estimadas por parte de esta Comisión (reclamaciones 114/2024, 975/2024, 1237/2024 y 1467/2025), tres hacen referencia a licencias de obras y proyectos técnicos (113/2024, 1224/2025 y 1239/2025), y cuatro a temas relacionados con los recursos económicos (749/2024, 1236/2024, 1176/2025 y 1567/2025); temáticas, por una parte, que son muy recurrentes en el ámbito del ejercicio del derecho y que, como ya hemos referido, se enmarcan en la propia finalidad de la Ley de acuerdo con el artículo 1.2. Y, por otra, reclamaciones que se hubieran podido evitar con el cumplimiento de los requisitos de publicidad activa que se detallan en los artículos 8 al 15 LTAIPBG.

El Ayuntamiento también apela a la resolución de las Reclamaciones 191/2016, 192/2016, 193/2016, 194/2016, 195/2016, 197/2016, 199/2016 y 202/2016 (acumuladas) en la cual la propia GAIP destacaba "el uso responsable y ponderado del ejercicio del derecho de acceso a la información pública para que no se pierda su virtualidad ni se convierta en un mecanismo de colapso de las administraciones y de esta misma Comisión que repercuta negativamente en las expectativas de ejercicio y de garantía del derecho de acceso por parte de otras personas, dada la limitación de recursos humanos que padecen las administraciones, y esta misma Comisión (.../...)". Es decir, en aquel supuesto, la inadmisión se basó en el hecho de que las solicitudes de información en las que se fundamentan las indicadas reclamaciones habían sido objeto de reclamación y pronunciamiento estimatorio por parte de esta misma Comisión en días anteriores y la persona reclamante no había realizado un seguimiento "diligente y preciso" de sus acciones.

Como se ha constatado en la transcripción parcial de los informes emitidos por el Ayuntamiento, la justificación del interés de perjudicar y/o obstaculizar el funcionamiento normal de la administración por parte de la persona reclamante se basa en criterios subjetivos que podrían llegar a justificar el abuso de derecho, si se constata de forma fehaciente la voluntad de la persona reclamante de perjudicar el funcionamiento normal del Ayuntamiento y causar perjuicios personales. La mera invocación por parte de la administración de la intencionalidad de la persona reclamante en sus solicitudes no conlleva, de facto, admitir el abuso de derecho si este no se acredita. El Ayuntamiento se ha limitado a referir una "enemistad" hacia los regidores y regidoras y a insinuar, sin poder atribuirlo por el carácter confidencial de las denuncias, la relación de una actuación de la OAC contra trabajadores públicos. Ha establecido también la relación directa, sin acreditarlo, de bajas médicas y de cambios de puestos de trabajo del personal del propio Ayuntamiento.

Por todo ello, esta Comisión considera que no es pertinente, en estas circunstancias, inadmitir la solicitud por abusiva.

3. Sobre la concreción del objeto de la Reclamación, el derecho a la información y los límites

Tal como se desprende del antecedente 13, la persona reclamante, a la vista de las circunstancias del caso, ha reducido el objeto de su reclamación a tener acceso a la carátula del proyecto donde conste el visado del colegio correspondiente y la correspondiente licencia de obras.

Una vez concretado el objeto, en primer lugar, cabe indicar que se trata de información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas han elaborado, poseen o pueden legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

En cuanto a los límites referidos en el artículo 21 LTAIPBG, esta Comisión, una vez reducido el objeto, no aprecia ninguno. Respecto a los datos de carácter personal, el artículo 24.1 establece que "se debe dar acceso a la información pública si se trata de información directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos". El apartado 2 de este artículo, respecto a los datos personales no incluidos en el artículo 23 LTAIPBG, establece que se puede dar acceso con la previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas; y que para llevar a cabo esta ponderación se debe tener en cuenta, entre otros, la finalidad del acceso.

Respecto a las alegaciones formuladas por la tercera persona afectada (antecedente 12), cabe decir, en primer lugar, que el derecho de acceso a la información pública no queda limitado a las personas que puedan resultar afectadas por la construcción de la vivienda (como bien podrían ser los titulares de fincas colindantes), sino que se proyecta sobre la información pública (en los términos descritos en el referido artículo 2.b LTAIPBG) y que la finalidad de su ejercicio, como se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, es el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública; en segundo lugar, el hecho de que este documento (el proyecto) se haya elaborado en el marco de una relación privada entre la arquitecta autora y la persona titular, en el momento en que forma parte de un expediente administrativo (licencia de obras) tiene la consideración de información pública porque esta incluye "la que le suministran los otros sujetos obligados" para el ejercicio de las funciones que son propias de la Administración (como es la concesión de una licencia de obras). Y en último término, respecto a la invocación de los límites derivados del artículo 21.1.f) LTAIPBG (la intimidad y los otros derechos privados legítimos) por el hecho de facilitar información sobre la distribución de la vivienda, límite que debería ser considerado por esta Comisión, ha quedado resuelto con la concreción de acceso realizada por la persona reclamante, que se ha limitado a la carátula del proyecto donde consten los datos relativos a la arquitecta y el número y fecha de visado, así como la licencia de obras concedida, como ya se ha dicho anteriormente.

Dicho esto, teniendo en cuenta la finalidad referida por la persona reclamante de obtener información relevante sobre la acción pública; que la información reclamada es información urbanística y tiene especial relevancia el derecho a la información en este ámbito en el cual el control de la legalidad puede ser instado por cualquier ciudadano (artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo) y que esta acción pública "si es motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, puede ejercerse mientras se prolongue su ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción determinados por los artículos 207 y 227, sin perjuicio de lo que establece el artículo 210"; esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información pública relativa a la carátula del proyecto donde consten los datos relativos a la arquitecta y el número y fecha de visado, así como la licencia de obras concedida, con la previa pseudonimización de aquellos datos que resulten excesivos para la finalidad perseguida, como puede ser el DNI completo de la persona beneficiaria de la licencia, su dirección (postal y/o electrónica) y datos tributarios.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y del asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primera de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en el caso de que exista, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Regulación de las obras de particulares y de terceros (código 0138), serie Licencias de obras mayores (2413).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1239/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de La Coma i la Pedra que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 inmediatamente, una vez agotado el plazo previsto en el artículo 34.3 de la LTAIPBG.
  3. Requerir al Ayuntamiento de La Coma i la Pedra que informe a la GAIP, en el plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1239/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a considerar si es notificada a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar de ella a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.