El reclamante solicitó el expediente administrativo de una resolución de delegación de competencias al Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya. La administración entregó la resolución, alegando que es el único documento existente. La GAIP declara la pérdida de objeto de la reclamación al haber sido satisfecha la solicitud, aunque no puede investigar la veracidad de la existencia de más documentos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1728/2025, de 6 de noviembre
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. El Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya declara expresamente lo siguiente en el caso que nos ocupa: "En fecha 18 de septiembre de 2025, mediante Resolución de la Secretaría de Administración y Función Pública, se estima la solicitud de acceso a la información pública y se suministra a la persona solicitante el único documento que conforma el expediente solicitado, consistente en la propia Resolución PRE/2848/2024, de 2 de agosto, de modificación de la Resolución PRE/3588/2024, de 7 de noviembre, de delegación de competencias de la persona titular del Departamento de la Presidencia a diferentes órganos del Departamento, en relación con los procesos selectivos del cuerpo de abogacía de la Generalitat de Catalunya". Por tanto, el Departamento declara que ha entregado a la persona reclamante toda la información de la que dispone.
ANTECEDENTES
- El 12 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1235/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
- En fecha 9 de junio de 2025 la persona reclamante solicita al Director del Gabinete Jurídico lo siguiente: "SOLICITO a la persona titular del Gabinete Jurídico de la Generalitat de Catalunya la totalidad de documentos que conforman el expediente administrativo correspondiente a la Resolución PRE/2848/2024, de 2 de agosto, de modificación de la Resolución PRE/3588/2022, de 7 de noviembre, de delegación de competencias de la persona titular del Departamento de la Presidencia a diferentes órganos del Departamento, en relación con los procesos selectivos del cuerpo de abogacía de la Generalitat de Catalunya".
- La Reclamación presentada el 12 de julio de 2025 indica que no se habría atendido la SAIP, ni facilitado la información reclamada.
- El 17 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El 18 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
- En fecha 1 de agosto de 2025 la GAIP recibe el informe mencionado en el antecedente anterior donde se explicita lo siguiente: "En relación con la reclamación 1235/2025, si bien la Unidad de Información del Departamento de la Presidencia no tenía constancia de esta solicitud de acceso a la información pública, le hacemos saber que hemos podido constatar que la petición presentada mediante el formulario de petición genérica en fecha 09/06/2025 efectivamente se destinó al Gabinete Jurídico de la Generalitat. Por la información que hemos podido obtener, desde el Gabinete Jurídico, tras examinar la petición genérica, se detectó que no eran los competentes para resolver la solicitud. No obstante, por un problema técnico y organizativo, esta petición genérica quedó pendiente de derivar y tramitar. Ante este hecho, actualmente desde la Unidad de Información del Departamento de la Presidencia estamos realizando las actuaciones necesarias para determinar qué unidad dispone de la información y tiene, por tanto, la competencia para poder resolver la solicitud lo antes posible, circunstancia de la que le informaremos tan pronto como se resuelva".
- En fecha 5 de agosto de 2025 la GAIP traslada el informe recibido a la persona reclamante.
- En 19 de septiembre de 2025 la GAIP recibe del Departamento de la Presidencia la siguiente comunicación: "En relación con la Reclamación 1235/2025, le informamos que la solicitud de acceso a la información pública a la que hace referencia ha sido resuelta estimatoriamente mediante resolución de la Secretaría de Administración y Función Pública, de fecha 18/09/2025. Aunque la notificación a la persona solicitante se ha efectuado en fecha 19/09/2025, le hacemos saber que, hasta el momento, no disponemos de la evidencia de aceptación, ya que la persona aún no ha accedido a la notificación. Por este motivo, le adjuntamos una captura de pantalla donde se puede visualizar el depósito de la notificación. De acuerdo con lo anterior, le agradeceríamos que nos hiciera saber si es necesario realizar alguna actuación adicional por parte de la unidad de información del Departamento de la Presidencia".
- En fecha 3 de octubre de 2025 la GAIP traslada el informe recibido del Departamento de la Presidencia a la persona reclamante. La persona reclamante accede a la notificación en fecha 06 de octubre.
- En fecha 8 de octubre de 2025 la GAIP recibe alegaciones de la persona reclamante que resumidamente explicitan lo siguiente: "Cuarto. En fecha 21 de septiembre de 2025, la Administración de la Generalitat de Catalunya me notificó la Resolución estimatoria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de esta Reclamación (GAIP 1235/2025) y me traslada la Resolución PRE/2848/2024, de 2 de agosto, de modificación de la Resolución PRE/3588/2022, de 7 de noviembre, de delegación de competencias de la persona titular del Departamento de la Presidencia a diferentes órganos del Departamento, en relación con los procesos selectivos del Cuerpo de Abogacía de la Generalitat de Catalunya, es decir, la misma Resolución que ya consta publicada en el DOGC y a la que esta parte puede acceder perfectamente por sí misma sin necesidad de que la Administración de la Generalitat de Catalunya me la aporte. No obstante, la Administración de la Generalitat de Catalunya NO me aporta ningún tipo de documentación objeto de la SAIP, es decir, no me aporta ningún documento que fundamente, motive o que conste en el expediente administrativo que justifique la mencionada Resolución PRE/2848/2024, de 2 de agosto, y que pueda explicar por qué motivo es competente para nombrar funcionarios de carrera a las personas que superen los procesos selectivos del Cuerpo de Abogacía la titular de la dirección del Gabinete Jurídico de la Generalitat de Catalunya, a fecha de hoy no se ha pronunciado al respecto. Quinto. De conformidad con lo manifestado en el apartado cuarto de este escrito, en relación con la Reclamación de referencia (1235/2025), se comunica a la GAIP que la Administración de la Generalitat de Catalunya NO ha aportado ningún documento de los solicitados por esta parte".
- En fecha 10 de octubre de 2025 la GAIP traslada las alegaciones al Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya.
- En fecha 30 de octubre de 2025 la GAIP recibe un nuevo informe del Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya donde se expone lo siguiente: "En fecha 9 de junio de 2025 la persona solicitante presentó una petición genérica con código de trámite 9MNL49GXX, en la que solicitaba: 'Por todo lo expuesto, SOLICITO a la persona titular del Gabinete Jurídico de la Generalitat de Catalunya la totalidad de documentos que conforman el expediente administrativo correspondiente a la Resolución PRE/2848/2024, de 2 de agosto, de modificación de la Resolución PRE/3588/2022, de 7 de noviembre, de delegación de competencias de la persona titular del Departamento de la Presidencia a diferentes órganos del Departamento, en relación con los procesos selectivos del cuerpo de abogacía de la Generalitat de Catalunya'. En fecha 15 de septiembre de 2025, la petición genérica anteriormente mencionada, por su contenido, se dio de alta como solicitud de acceso a la información pública, con número de expediente PRE_2025_EXP_SIP001SOL2_00014061. En fecha 18 de septiembre de 2025, mediante Resolución de la Secretaría de Administración y Función Pública, se estima la solicitud de acceso a la información pública y se suministra a la persona solicitante el único documento que conforma el expediente solicitado, consistente en la propia Resolución PRE/2848/2024, de 2 de agosto, de modificación de la Resolución PRE/3588/2024, de 7 de noviembre, de delegación de competencias de la persona titular del Departamento de la Presidencia a diferentes órganos del Departamento, en relación con los procesos selectivos del cuerpo de abogacía de la Generalitat de Catalunya. Consideraciones. Tal como se menciona en la Resolución de la Secretaría de Administración y Función Pública de 18 de septiembre de 2025, este es el único documento que conforma el expediente solicitado por la persona interesada, dado que se trata de una resolución administrativa de autoorganización que tiene como único objeto la modificación de una delegación competencial previa. Asimismo, se da la circunstancia de que, con posterioridad a la Resolución, por parte de la Secretaría de Administración y Función Pública, de esta solicitud de acceso a la información pública (18 de septiembre de 2025), la referida Resolución PRE/2848/2024 de 2 de agosto, ha quedado sin efectos en virtud de la Resolución PRE/3594/2025 de 1 de octubre, de delegación de competencias de la persona titular del Departamento de la Presidencia a diferentes órganos del Departamento (DOGC núm. 9520, de 15 de octubre de 2025). Se adjunta a este Informe. Conclusión. Por todo lo expuesto se considera que se ha garantizado el acceso a la información pública y que no se ha vulnerado el derecho de la persona reclamante a acceder a la información pública (...)".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Finalización por pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. El Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya declara expresamente lo siguiente en el caso que nos ocupa: "En fecha 18 de septiembre de 2025, mediante Resolución de la Secretaría de Administración y Función Pública, se estima la solicitud de acceso a la información pública y se suministra a la persona solicitante el único documento que conforma el expediente solicitado, consistente en la propia Resolución PRE/2848/2024, de 2 de agosto, de modificación de la Resolución PRE/3588/2024, de 7 de noviembre, de delegación de competencias de la persona titular del Departamento de la Presidencia a diferentes órganos del Departamento, en relación con los procesos selectivos del cuerpo de abogacía de la Generalitat de Catalunya". Por tanto, el Departamento declara que ha entregado a la persona reclamante toda la información de la que dispone.
Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
No obstante, en este supuesto concreto es evidente que el Departamento ha proporcionado una respuesta clara sobre la inexistencia de ninguna otra información más allá de la ya facilitada a la persona reclamante. Por otro lado, y con carácter general, conviene recordar la doctrina de la GAIP en lo que respecta a la veracidad de la información (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Según esta Comisión, la veracidad es requerida por el artículo 6.1.a LTAIPBG, a efectos de garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida potestad de inspección, ni competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.
En los términos establecidos por la normativa aplicable, la GAIP vela por las garantías del derecho de acceso a la Información pública mediante el procedimiento de reclamación establecido en el artículo 39.1 LTAIPB y desarrollado en el capítulo VI RGAIP. Este procedimiento de reclamación permite revisar la adecuación a la normativa de los pronunciamientos sobre el alcance del derecho de acceso ejercido en relación con la información en poder de la Administración, o bien velar por la ejecución material de los derechos ya reconocidos. Por tanto, el procedimiento de Reclamación no habilita a la GAIP a cuestionar la delimitación que una Administración haya realizado —siempre que sea de manera expresa e inequívoca, como sucede en este caso— de qué información se encuentra en su poder y en relación con la cual se puede ejercer el derecho de acceso a la información. Dicho esto, esta Comisión no puede poner en duda la inexistencia de la información reclamada.
En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1235/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y publicar esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.