Estimada 23/10/2025 · 103 días en resolverse

Acceso a informes sobre viviendas de uso turístico

Una persona física solicitó al Ajuntament de Barcelona datos sobre licencias, denuncias e inspecciones de viviendas de uso turístico. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Garantía de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, declarando el derecho de acceso a la información siempre que esta ya exista y esté en poder de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre licencias, denuncias e inspecciones de viviendas turísticas es de naturaleza pública según la LTAIPBG.
2 La falta de aportación de documentación por parte de la administración se califica como una falta de colaboración con la efectividad de los procedimientos de transparencia.
3 La ausencia de informe de la administración no impide la resolución de la reclamación por parte de la Comisión.
4 El derecho de acceso está condicionado a la existencia previa de la información y a la realización de una ponderación de límites que la administración debe ejecutar antes del suministro.
5 Los entes locales tienen la obligación de mantener sistemas de gestión documental que permitan la localización y recuperación de la información.

Texto completo

Resolución 1621/2025, de 23 de octubre

ANTECEDENTES

1. El 12 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1233/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Barcelona en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

2. El 1 de junio de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento en los siguientes términos: "Informe viviendas de uso turístico según precisión aceptada en el Pleno del distrito de 5/3/2024, punto (M2327 D6/9) el informe: número de licencias vigentes de viviendas de uso turístico; el número de denuncias relacionadas con pisos turísticos o sospechosos de serlo, ya sea por dudas sobre su legalidad relacionadas con molestias de convivencia; el número de inspecciones realizadas por afectaciones a la comunidad o por comprobación de la legalidad de la actividad en el último año; y el número de expedientes, graduación de las sanciones impuestas, firmes o no, y órdenes completadas, datos disgregados por barrios."

3. En el escrito de reclamación de 12 de julio de 2025 la reclamante manifiesta que: "No me han dado respuesta ni los documentos demandados."

4. El 16 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

5. El 16 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

6. A la fecha de la resolución esta Comisión no tiene constancia de ninguna otra indicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP:

"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada deben tramitarse a la Comisión en un plazo máximo de quince días".

Este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, pero no debe impedir la resolución de la Reclamación, dado lo que prevé expresamente el artículo 33.7 RGAIP respecto a que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Estimación de la reclamación

De acuerdo con los antecedentes se desprende que el objeto de la reclamación consiste en solicitar el informe de viviendas de uso turístico (según precisión aceptada en el Pleno del distrito de 5/3/2024, punto (M2327 D6/9) con indicación de: "número de licencias vigentes de viviendas de uso turístico; el número de denuncias relacionadas con pisos turísticos o sospechosos de serlo, ya sea por dudas sobre su legalidad relacionadas con molestias de convivencia; el número de inspecciones realizadas por afectaciones a la comunidad o por comprobación de la legalidad de la actividad en el último año; y el número de expedientes, graduación de las sanciones impuestas, firmes o no, y órdenes completadas, datos disgregados por barrios".

Se constata que consiste en información pública de acuerdo con el artículo 2 de la LTAIPBG ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Al no disponer la Administración del informe solicitado, esta Comisión no ha podido constatar ni apreciar si concurren causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido, que en todo caso la Administración reclamada deberá interpretar de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados si fuera el caso (artículo 22.1 LTAIPBG), o bien, otros límites que puedan justificar la denegación de su acceso de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG.

Se recuerda que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Además, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses presentes, tarea que deberá realizar, en su caso, el Ayuntamiento antes de la entrega de la información.

De acuerdo con lo expuesto, dada la naturaleza de la información reclamada y a falta de más información, esta Comisión resuelve que es necesario amparar el derecho a acceder a la información solicitada y reclamada por la reclamante con las advertencias mencionadas.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y del asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedor de la existencia de un SGD, impulsor si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la que es custodio y responsable primario ante la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Viviendas de uso turístico (código 0170).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1233/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1233/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.