Estimada 23/10/2025 · 104 días en resolverse

Acceso al documento que permitía mantener la actividad del Casal d'Avís en 2025

Un concejal solicitó al Ajuntament de Cabrils el documento que permitía mantener la actividad del Casal d'Avís en 2025. La administración alegó haber entregado la información, pero el reclamante sostuvo que el documento específico no fue enviado. La Garantia de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) estimó la reclamación al considerar que es información pública sin límites aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el título jurídico de explotación del servicio es de naturaleza pública conforme a la Ley de Transparencia.
2 El reclamante posee un derecho reforzado por su condición de miembro de la corporación local según el artículo 164.1 del TRLMRLC.
3 No se aprecia la concurrencia de límites de acceso previstos en el artículo 164.3 del TRLMRLC para la documentación requerida.
4 La administración tiene la obligación de disponer de un sistema de gestión documental que permita la localización y recuperación de tales expedientes.
5 En caso de que la información no exista, la administración debe constar expresamente su inexistencia sin que la resolución le obligue a elaborarla.

Texto completo

Resolución 1620/2025, de 23 de octubre

Resumen: Se reconoce el derecho del reclamante electo a tener acceso al documento que permitía mantener la actividad del centro social de titularidad municipal el año 2025, dado que se trata de información pública de acuerdo con el artículo 2 de la LTAIPBG. Esta Comisión no aprecia la concurrencia de ningún límite de acceso de los previstos en el artículo 164.3 del TRLMRLC; será necesario que el Ayuntamiento valore en la entrega de la información si concurre alguno, ya que, de no concurrir ninguna limitación, procede dar acceso. Para el caso de que no disponga de la información solicitada, el Ayuntamiento deberá así constarlo, sin que quede obligado por esta resolución a elaborarla para satisfacer la reclamación.

ANTECEDENTES

  1. El 11 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1232/2025, presentada por un electo del Ayuntamiento de Cabrils contra este ayuntamiento en relación con la solicitud de acceso a la información pública indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
  2. El 7 de mayo de 2025 el reclamante electo solicita al Ayuntamiento de Cabrils dos cuestiones referidas a la explotación privada mediante concesión del Bar del Casal d'Avís de titularidad municipal: "Por una parte, las facturas de los pagos de los consumos energéticos y del canon de la concesión de 2024 y, por otra parte, el documento que permitía mantener la actividad en 2025".
  3. El 12 de mayo de 2025 el Ayuntamiento comunica al reclamante electo que adjuntará los documentos demandados.
  4. El 14 de junio de 2025 el electo presenta reclamación ante la GAIP que, por Resolución 978/2025, de 26 de junio, se inadmite por haber sido presentada el día 14 de junio de 2025, y la notificación de la comunicación por la cual se estimaba el derecho de acceso a la información pública del reclamante se había producido el 13 de mayo de 2025, por lo cual resultaba extemporánea al haber superado el plazo de un mes previsto en la normativa aplicable.
  5. El 9 de julio de 2025 el electo presenta de nuevo petición de información al Ayuntamiento de Cabrils solicitando exclusivamente el documento que permitía mantener la actividad del Casal d'Avís del 2025.
  6. El 10 de julio de 2025 el Ayuntamiento de Cabrils comunica al reclamante electo que:
    En relación con su solicitud RGE 2393/2025 de fecha 9 de julio de 2025, donde solicita respuesta a su instancia 2025-E-RE-1356 de fecha 7 de mayo de 2025, le informamos que:
    • Esta instancia fue respondida en fecha 13 de mayo de 2025, número de registro de salida 2025-S-RE-1399.
    • Tal como consta en el justificante del registro de salida, en fecha 13 de mayo de 2025 a las 20:59, usted accedió en su Sede Electrónica al contenido de esta notificación.
  7. En la reclamación de 11 de julio de 2025 se manifiesta que se reclama el acceso al documento que permitía mantener la actividad en 2025 que no ha sido entregado.
  8. El 17 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
  9. El 23 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Cabrils y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  10. El 29 de julio de 2025 la GAIP recibe informe del Ayuntamiento de Cabrils que, en síntesis, reproduce los antecedentes antes mencionados y considera que la información ha sido entregada.
  11. El 2 de agosto de 2025 la GAIP traslada la respuesta del Ayuntamiento al reclamante electo con el aviso de que, si en el plazo de tres días hábiles no responde lo contrario, se entenderá que da respuesta a la petición de información y finalizará el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
  12. El 2 de agosto de 2025 la GAIP recibe alegaciones del reclamante que manifiesta que: "No es cierto que hayan enviado la documentación de la segunda parte de la petición, subrayada en el doc1, por más que afirmen haberlo enviado. Enviamos 3 documentos para probarlo. Doc 1 que es una copia de pantalla parcial de informe del ayuntamiento subrayando lo que no han enviado. Doc 2 copia de pantalla del listado de la notificación donde se ve que todo son facturas excepto el oficio de remisión. Doc 3 copia del oficio de remisión. No hay ningún otro documento que responda a lo solicitado en segundo lugar."
  13. El 8 de agosto de 2025 la GAIP traslada las alegaciones del reclamante electo al Ayuntamiento de Cabrils para que, en el plazo de siete días, pueda facilitar su posicionamiento.
  14. A la fecha de la resolución, a esta Comisión no le consta haber recibido información alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por un electo del mismo Ayuntamiento y, como ya se ha reconocido ampliamente por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

De acuerdo con ello, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo aquello que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).

El artículo 164.1 del TRLMRLC dispone que:

"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).
El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse mediante resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

2. Sobre el derecho de acceso a la información pública solicitada y límites

La información solicitada y reclamada consiste en disponer del documento que permitía mantener la actividad del centro social de titularidad municipal en 2025. A falta de más explicación, esta Comisión podría deducir que se refiere al título jurídico en virtud del cual se explota el servicio del centro social.

Esta información es, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Cabe recordar el carácter reforzado de la persona reclamante como miembro de la corporación. En este sentido, lo expresa el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de Gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).

Dado que lo que se pide es el acceso a la información sobre el documento que permitía mantener la actividad del centro social de titularidad municipal en 2025, esta Comisión no aprecia la concurrencia de ningún límite de acceso de los previstos en el artículo 164.3 TRLMRLC; será necesario que el Ayuntamiento valore en la entrega de la información si concurre alguno, ya que, de no concurrir ninguna limitación, procede dar acceso.

Sobre la controversia respecto a si se entregó junto con la documentación de la primera solicitud de información, esta Comisión valora que nada debe impedir su entrega si el reclamante afirma que no dispone de ella.

Por otro lado, se recuerda el deber de confidencialidad previsto en el artículo 164.6 TRLMRLC que se impone a los electos respecto a la información a la que tienen acceso por razón de su cargo si el hecho de publicarla puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros.

También se advierte que, para el caso de que no disponga de la información, el Ayuntamiento deberá así constarlo, sin que quede obligado por esta resolución a elaborarla para satisfacer la reclamación.

3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGT) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGT) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Y el artículo 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración Digital establece que el SGT garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo, y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. En caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar su cumplimiento.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y del asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGT, impulsora si no dispone de uno y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable principal de la falta de localización.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que:

"La Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión".
Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1232/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2, concretamente al documento que permitía mantener la actividad del centro social de titularidad municipal en 2025.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Cabrils que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1232/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.