Una delegada sindical solicitó al Ajuntament de Lliçà de Vall una explicación escrita sobre el tratamiento de ayudas sociales, la devolución de importes retenidos y la realización de una nueva consulta a Hacienda. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque lo solicitado no es información pública preexistente, sino peticiones de actuación administrativa y consultas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1145/2025, de 17 de julio
Sentido de la resolución: Inadmisibilidad
Resumen: La solicitud de la parte reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) para la información pública, consistente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no ampara el derecho de acceso a la misma, tal como establece el artículo 18.1 de la LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del Reglamento de la GAIP (RGAIP).
Antecedentes
El día 11 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1230/2025, presentada por una delegada sindical contra el Ayuntamiento de Lliçà de Vall, en relación con una solicitud que se recoge en el antecedente siguiente. La parte reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En el escrito presentado el día 5 de mayo de 2025 al Ayuntamiento, se dice literalmente lo siguiente:
"EXPONE: En el año 2013 solicitamos al Ayuntamiento una consulta a Hacienda ya que RR.HH. no estaba de acuerdo con lo que el Comité, en aquel momento, defendía, que las ayudas sociales de ayudas médicas no incluidas en la Seguridad Social estaban exentas de IRPF.
Después de dos años, a finales de 2015, llegó este informe vinculante que determinaba que las ayudas sociales de lentes ópticas, tratamientos de ortodoncia, aparatos ortopédicos y audífonos, en aquel momento lo que constaba en el convenio estaba exento de tributar IRPF.
SOLICITAMOS:
Una explicación, por escrito, de por qué en los últimos años este informe no se ha respetado.
La devolución correspondiente a los trabajadores/as a quienes se les haya cobrado este importe durante este año 2025 correspondiente a la bolsa social de 2024.
Que se vuelva a enviar el redactado de la bolsa social a Hacienda para que puedan determinar si hay algún otro concepto de los que se añadieron que quede exento de IRPF y se nos dé copia de la petición a la administración competente."
Fundamentos Jurídicos
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 de la LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".
Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG transcrito. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto de otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.
Efectivamente, dos de las peticiones de la parte reclamante consisten en que se devuelva un determinado importe a los trabajadores municipales, así como que se vuelva a solicitar otro informe a "Hacienda". Como podemos observar, se formulan unas peticiones que tienen por objeto actuaciones (a efectuar en el futuro) diferentes de la de proporcionar información pública preexistente.
Además, en nuestro caso (respecto a la primera pretensión, consistente en una explicación por escrito de los motivos que justifican la posición del Ayuntamiento) confluye una causa específica de inadmisibilidad de la SAIP. Las mismas razones por las cuales el artículo 29.2 de la LTAIPBG establece la inadmisibilidad de las solicitudes que piden informes o formulan consultas jurídicas, conllevan la inadmisibilidad de las reclamaciones prevista por el artículo 33.2 del RGAIP, si su objeto no consiste propiamente en el acceso a información pública preexistente, como sucede en el caso que nos ocupa.
En definitiva, las pretensiones de la parte reclamante, al no constituir propiamente información pública, no tendrían amparo en el derecho de acceso a la misma, tal como se establece en el artículo 18.1 de la LTAIPBG y la Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, en aplicación de los artículos 29.2 de la LTAIPBG y 33.2 del RGAIP mencionados.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1230/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
- Dar publicidad a la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.