Inadmitida 17/07/2025 · 6 días en resolverse

Acceso a información sobre procesos de selección de personal en la UOC

El reclamante solicitó información sobre un proceso de selección en la Universitat Oberta de Catalunya (UOC). Tras considerar que la respuesta de la universidad no satisfizo sus dudas, interpuso reclamación. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la reclamación por no ser la UOC un sujeto obligado a facilitar dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 La UOC, al ser una universidad privada que presta servicios públicos y recibe fondos públicos, podría estar sujeta al régimen de transparencia de la LTAIPBG.
2 La información relativa a la gestión de procesos de contratación de personal de la UOC no queda incluida en el ámbito de la información pública obligatoria según el art. 3.2 de la LTAIPBG.
3 Se determina la inadmisibilidad porque el objeto de la reclamación no tiene la consideración de información pública conforme al art. 2.b) de la ley autonómica.

Texto completo

Resolución 1144/2025, de 17 de julio

Resumen: Las personas y entidades privadas deben informar a la Administración de las actividades directamente relacionadas con el ejercicio de funciones públicas, la gestión de servicios públicos y la percepción de fondos públicos, y de las actividades que permanezcan bajo la supervisión y el control de la Administración en el caso de servicios de interés general o universal. También deberán informar de las retribuciones percibidas por los cargos directivos si el volumen de negocio de la empresa vinculado a actividades realizadas por cuenta de las administraciones públicas supera el veinticinco por ciento del volumen general de la empresa.

En cualquier caso, dado que el objeto de la reclamación —información relativa a la gestión de los procesos de contratación del personal de la UOC— no queda incluido en el marco del artículo 3.2 de la LTAIPBG, esta reclamación tampoco podría prosperar, en caso de que fuera este el régimen jurídico aplicable.

ANTECEDENTES

  • El 29 de junio de 2025, la persona reclamante plantea, por correo electrónico, diversas preguntas a la Universitat Oberta de Catalunya en relación con un proceso selectivo en el cual habría participado.
  • El día 10 de julio de 2025, la UOC atiende las preguntas formuladas por la persona reclamante, también mediante correo electrónico.
  • El día 11 de julio de 2025, se presenta una reclamación ante la GAIP, dado que no se le habrían respondido las preguntas formuladas por correo electrónico.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

En el caso que nos ocupa procede inadmitir la Reclamación presentada dado que el sujeto contra el cual se reclama no está obligado, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, a atender, ni directa ni indirectamente, solicitudes de acceso a la información pública en relación con los procedimientos de selección de su profesorado o de otro personal. Efectivamente, la UOC es una Universidad Privada que no queda sujeta a las normas comunes que rigen la selección de personal ni a las Administraciones Públicas, ni al resto del sector público, del cual no forma parte.

Como ya ha expresado esta Comisión en resoluciones anteriores, la naturaleza jurídica de la UOC puede generar dudas en relación a la aplicación de la LTAIPBG. Concretamente, entendemos que esta quedaría sujeta a lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTAIPBG, y no al 3.4 de la LTAIPBG. Y esto es porque dicho artículo dispone que la LTAIPBG es de aplicación a:

"d) A las personas físicas o jurídicas que ejercen funciones públicas o potestades administrativas, que prestan servicios públicos (1) o que perciben fondos públicos para funcionar (2) o para llevar a cabo sus actividades por cualquier título jurídico."

En este sentido, como informa la propia UOC, la UOC es una persona jurídica (fundación) que presta —según las propias afirmaciones de la UOC— un servicio público (educación superior) y recibe fondos públicos para funcionar o para llevar a cabo su actividad. A priori, la UOC cumpliría con los requisitos exigidos por el artículo 3.1.d) de la LTAIPBG ya que es (1) persona jurídica que presta un servicio público, y (2) percibe fondos públicos para funcionar. Precisamente lo que explica la información aportada es que la Generalitat de Catalunya le proporciona una parte del presupuesto mediante un convenio programa vinculado a objetivos.

Siendo estos los hechos, a juicio de esta Comisión resulta jurídicamente controvertido que se deba aplicar a la UOC el régimen previsto en el artículo 3.4 de la LTAIPBG, ya que puede entenderse, por el contrario, que quedaría sujeta a las previsiones del art. 3.1 de la LTAIPBG. Si este último fuese el caso, entraría en juego lo previsto en el artículo 3.2 de la LTAIPBG, donde se dispone que:

"2. En los casos del apartado 1.d y e, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley lo hará efectivo la Administración responsable. A tal efecto, las personas y entidades privadas deben informar a la Administración de las actividades directamente relacionadas con el ejercicio de funciones públicas, la gestión de servicios públicos y la percepción de fondos públicos, y de las actividades que permanezcan bajo la supervisión y el control de la Administración en el caso de servicios de interés general o universal. También deberán informar de las retribuciones percibidas por los cargos directivos si el volumen de negocio de la empresa vinculado a actividades realizadas por cuenta de las administraciones públicas supera el veinticinco por ciento del volumen general de la empresa".

En cualquier caso, dado que el objeto de la reclamación —información relativa a la gestión de los procesos de contratación del personal de la UOC— no queda incluido en el marco del artículo 3.2 de la LTAIPBG, esta reclamación tampoco podría prosperar, en caso de que fuera este el régimen jurídico aplicable.

Por todo lo expuesto y a pesar de las observaciones formuladas, es claro que, sea cual sea el régimen jurídico aplicable al supuesto concreto que nos ocupa, procede declarar la inadmisibilidad de la Reclamación porque lo que se reclama no tiene la consideración de información pública, de acuerdo con las previsiones del artículo 2.b) de la LTAIPBG.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1225/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1225/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.