Desistimiento 10/09/2025 · 61 días en resolverse

Acceso al último informe de inspección realizado a una residencia

El reclamante solicitó el acceso al último informe de inspección de una residencia al Departament de Drets Socials i Inclusió de la Generalitat de Catalunya. Tras la reclamación ante la GAIP por falta de respuesta, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) resolvió el desistimiento de la reclamación debido a que el interesado no aportó la solicitud original requerida.

Puntos clave de la argumentación

1 La GAIP requiere al interesado que subsane la falta de aportación de la solicitud de acceso original y su justificante de presentación para admitir la reclamación a trámite.
2 De conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, la falta de subsanación en el plazo de diez días tras el requerimiento conlleva el desistimiento de la petición.
3 Al no haber aportado la documentación preceptiva a pesar de haber sido notificado y haber aceptado el requerimiento, se procede a finalizar el procedimiento por desistimiento.

Texto completo

Resolución 1357/2025, de 10 de septiembre

Resumen: De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la LPAC, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados por la normativa de procedimiento, se debe requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su petición. La persona reclamante no ha aportado la SAIP presentada al Departamento, hecho que conlleva el desistimiento de la Reclamación.

ANTECEDENTES

El 11 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1223/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Derechos Sociales e Inclusión (DDSI), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.

El 10 de junio de 2024 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al DDSI solicitando: "acceder al último informe de inspección realizado en la residencia Els Comtals (Manresa), incluyendo la fecha de la visita y las observaciones efectuadas por el equipo de inspección".

El 4 de julio de 2025 el Departamento resuelve la SAIP por inadmisibilidad con el siguiente argumento:

"Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública que presentó el día 10/06/2025, toda vez que con fecha 14/02/2025, y en respuesta a la solicitud de acceso a la información pública con código de trámite KZVVP1WF6 (DSI_2025_EXP_SIP001SOL2_00011630) se le ha entregado el último informe de inspección. Aclaración: Las inspecciones se realizan anualmente, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente. Está previsto llevar a cabo una visita de inspección antes de la finalización del año 2025".

Dado que el objeto que se traslada en la Resolución de inadmisibilidad del Departamento y el que se concreta en la reclamación no coinciden, en fecha 31 de julio de 2025 la GAIP le comunica la necesidad de subsanarla en el sentido de que debe aportar la solicitud de acceso a la información pública por la cual reclama y su justificante de presentación como requisito previo para su admisión a trámite, con la advertencia de que, de acuerdo con lo previsto en el Manual de Reclamaciones de la GAIP y el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si no se subsana en el plazo de 10 días, se entenderá que desiste de la reclamación.

Esta notificación fue aceptada en la misma fecha sin que se haya presentado hasta la fecha ningún tipo de documentación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Desistimiento de la Reclamación

De acuerdo con la previsión del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados por la normativa de procedimiento, se debe requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su petición.

Los antecedentes ponen de manifiesto que la GAIP ha requerido a la persona reclamante la subsanación de aspectos esenciales de la Reclamación (aportación de la solicitud de acceso a la información pública) y le ha advertido que, en caso de falta de subsanación de las deficiencias en el plazo de diez días, se entenderá desistida la Reclamación. A pesar de haber aceptado la notificación, la persona reclamante no ha aportado la solicitud previa, motivo por el cual se declara finalizado el procedimiento de esta reclamación.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1223/2025 por desistimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.