Estimada 16/10/2025 · 98 días en resolverse

Acceso al Plan Especial de Emergencias por Incendios Forestales (INFOCAT) y documentación sobre su vigencia

Un concejal del Ajuntament de la Bisbal del Penedès solicitó acceso al Plan Especial de Emergencias por Incendios Forestales (INFOCAT) y documentación sobre su vigencia. La administración no facilitó la información completa. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estima la reclamación y requiere al Ayuntamiento la entrega de la información en 15 días.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los miembros de corporaciones locales es reforzado según el art. 164.1 TRLMRLC, permitiéndoles obtener antecedentes e informaciones necesarios para su función.
2 La información solicitada sobre planes de emergencia y su vigencia es información pública según el art. 2.b LTAIPBG al ser elaborada por la Administración.
3 No se aprecian de oficio los límites de acceso previstos en el art. 164.3 TRLMRLC que justifiquen la restricción del derecho.
4 La Administración tiene la obligación de disponer de un sistema de gestión documental que garantice la localización y recuperación de la información pública.

Texto completo

Resolución 1571/2025, de 16 de octubre

Sentido de la resolución: Estimación

Resumen: La información solicitada y reclamada es información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG. El carácter reforzado como cargo electo de la persona reclamante solo sirve para enfatizar este derecho de acceso. En cuanto a los límites de acceso, esta Comisión no aprecia de oficio ninguno de los límites de acceso previstos en el artículo 164.3 TRLMRLC que pueda justificar la restricción del acceso.
Es procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en la medida en que dicha información exista previamente elaborada y esté en poder de la administración. Para el caso en que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá hacer constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación. Se recuerda que el artículo 164.6 TRLMRLC prevé para los miembros de la corporación que deben respetar respecto de la información a la que tienen acceso por razón del cargo si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros.

ANTECEDENTES

El 10 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1220/2025, presentada por un electo del Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès contra dicho ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 23 de junio de 2025 el electo reclamante solicita al Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès lo siguiente: "Que la Sra. Secretaria como jefa administrativa del Ayuntamiento me responda a la consulta solicitada en los plazos que requiere la ley de transparencia e información pública. Y en el caso de que se comunique que el Municipio dispone del Plan Especial INFOCAT VIGENTE, es decir, Homologado por la Comisión de Protección Civil y revisado cada 4 años -requisitos indispensables para cumplir su legalidad-, solicito que se adjunte como respuesta a esta instancia la documentación acreditativa correspondiente a su vigencia. Asimismo, solicito la documentación administrativa que certifique en qué fechas el INFOCAT ha estado vigente tal y como exige la ley de protección civil de Cataluña en La Bisbal del Penedès."

El 27 de junio de 2025 el Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès informa al concejal lo siguiente:

"Actualmente el Ayuntamiento está tramitando un expediente de contratación (el 280/2025), para la redacción del Documento Único de Protección Civil Municipal (DUPROCIM), que incluirá los planes INFOCAT, INUNCAT, VENTCAT y TRANSCAT.

Esta contratación se realiza a través de la central de compras de la ACM, se solicitó oferta para la redacción del plan a la empresa ganadora, oferta que finalmente no presentó, ahora mismo debe declararse desistida y solicitar oferta a la siguiente empresa.

El 19 de diciembre de 2016 el Pleno Municipal, en sesión ordinaria de 19 de diciembre de 2016, aprobó un Plan especial de emergencias por Incendios Forestales (INFOCAT), que se envió para su Homologación. En el expediente electrónico (1274/2016) no hay constancia de respuesta de la administración, ni de ningún justificante de homologación.

En referencia a este Plan, en conversación telefónica con la Dirección General de Protección Civil para preguntar por su homologación, nos han comunicado que no tienen constancia de la entrada de este Plan, aunque en el expediente municipal constan los justificantes de recepción."

En la Reclamación presentada el 10 de julio de 2025 el concejal reclamante indica que el Ayuntamiento no habría atendido la petición de información, ni facilitado la información reclamada y manifiesta que: "Que se me facilite toda la información demandada: Si el municipio de la Bisbal del Penedès disponía en la fecha que se presentó la petición con registro de entrada 2025-E-RE-957 del plan de emergencias por la prevención de riesgos INFOCAT VIGENTE. Asimismo, solicito que se me entregue la documentación administrativa que certifique en qué fechas el INFOCAT ha estado VIGENTE tal y como exige la ley de protección civil de Cataluña en La Bisbal del Penedès."

El 25 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 25 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 28 de agosto de 2025 la GAIP recibe informe del Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès que, en síntesis, se refiere al expediente relativo a la petición de información y adjuntan "el paquete del expediente identificado en el gestor electrónico de expedientes con el núm. 1366/2025 Solicitud de acceso a la información sobre emergencias por incendios forestales (INFOCAT) donde se le daba respuesta a su instancia con registro de entrada núm. 2025-E-RE-957".

El 2 de septiembre de 2025 la GAIP traslada al reclamante la información comunicada por el Ayuntamiento.

El 4 de septiembre de 2025 la GAIP recibe las alegaciones del electo reclamante que, en síntesis, manifiesta su disconformidad e insiste en que "todavía no se me ha facilitado la información solicitada" sobre "el PLAN INFOCAT y su vigencia. En ningún caso pedí información sobre el estado de su homologación". "También insiste en disponer del acceso a la documentación administrativa que certifique en qué fechas ha estado vigente el INFOCAT".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por un electo del mismo Ayuntamiento y, como ya se ha reconocido ampliamente por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en lo que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).

El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que

"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).
El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

2. Sobre el derecho de acceso a la información pública solicitada y límites

La información solicitada y reclamada consiste en disponer del PLAN INFOCAT y su vigencia, y la documentación administrativa que certifique en qué fechas ha estado vigente el INFOCAT.

Esta información es de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Cabe recordar el carácter reforzado de la persona reclamante como miembro de la corporación. En este sentido, lo expresa el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).

De acuerdo con este carácter reforzado de su derecho de acceso a la información pública, los electos locales pueden solicitar cualquier información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

Dado que lo que se solicita es el acceso a la información sobre el Plan especial de emergencias por Incendios Forestales (INFOCAT), aplicable a aquel municipio, y la documentación administrativa correspondiente a su vigencia, esta Comisión no aprecia la concurrencia de ningún límite de acceso de los previstos en el artículo 164.3 TRLMRLC; será necesario que el Ayuntamiento valore en la entrega de la información si concurre alguno, ya que si no hay limitación, procede dar acceso.

Se debe recordar el deber de confidencialidad previsto en el artículo 164.6 TRLMRLC respecto a los miembros de la corporación que deben respetar, con respecto a la información a la que tienen acceso por razón del cargo, si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros.

Asimismo, cabe señalar que en el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, el Ayuntamiento deberá hacerlo constar, sin que quede obligado por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primero ante la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión".
Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1220/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
  2. Requerir al Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1220/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.