Se solicitó al Ayuntamiento de Rubí copia de informes de necesidad y decretos de adjudicación relativos a servicios de espectáculos públicos. La persona reclamante manifestó posteriormente su voluntad de renunciar al procedimiento. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña resolvió declarar el desistimiento de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1258/2025, de 31 de julio
Resumen: Teniendo en cuenta que, según lo indicado en el antecedente 5, la persona reclamante ha manifestado explícitamente su voluntad de renunciar a este procedimiento, procede finalizar la Reclamación sin más trámite.
ANTECEDENTES
- El 10 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1219/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Rubí en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente.
- El 4 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud genérica al Ayuntamiento de Rubí donde peticiona lo siguiente: «Recibir copia de los informes de necesidad de todas aquellas cuestiones contratadas para dar cumplimiento al Decreto 112/2010, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas, en el marco de la actividad mencionada en la parte expositiva de esta instancia, y de los correspondientes decretos de adjudicación, especialmente en lo referido a las contrataciones realizadas para proveer la actividad de los siguientes servicios: control de accesos, vigilancia de seguridad, vallas, cabinas sanitarias, medidas de accesibilidad para personas con movilidad reducida, etc.».
- El 21 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Rubí y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
- El 24 de julio la persona reclamante hace llegar a la GAIP el siguiente escrito: «Renunciar a la petición referida en la parte expositiva de esta solicitud, retirar la petición y dejarla sin efectos».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre el desistimiento de la persona Reclamante
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todo interesado puede desistir de su solicitud, en cuyo caso procede que la Administración declare finalizado el procedimiento correspondiente. Esto no impide que esta facultad pueda ser ejercida por la persona reclamante en relación con su Reclamación, con los efectos anteriormente mencionados.
Teniendo en cuenta que, según lo indicado en el antecedente 5, la persona reclamante ha manifestado explícitamente su voluntad de renunciar a este procedimiento, procede finalizar sin más trámite la Reclamación.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 31 de julio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizada la Reclamación 1219/2025 por desistimiento de la persona reclamante y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.