Inadmitida 17/07/2025 · 7 días en resolverse

Reclamación contra la administración para cambiar una marquesina por falta de accesibilidad

El reclamante solicitó a la Área Metropolitana de Barcelona (AMB) la sustitución de una marquesina por no cumplir con las normas de accesibilidad. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación debido a que la petición no constituye una solicitud de acceso a información pública, sino una queja de carácter administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la obtención de información elaborada por la Administración o que esta tenga en su poder.
2 La pretensión del interesado consiste en la anulación y sustitución de una infraestructura física, lo cual es una actuación administrativa distinta a la entrega de información.
3 El procedimiento de garantía del derecho de acceso no es competencia de la GAIP para resolver otros procedimientos administrativos ajenos al acceso a la información.
4 Al no tener por objeto el derecho de acceso a la información pública, la solicitud no cumple los requisitos del artículo 2.b de la LTAIPBG.

Texto completo

Resolución 1142/2025, de 17 de julio

Sentido de la resolución: Inadmisibilidad

Resumen: La solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la LTAIPBG para la información pública, consistente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no ampara en el derecho de acceso a esta, tal como establece el artículo 18.1 de la LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del RGAIP.

Antecedentes

El día 10 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1218/2025, presentada contra el Área Metropolitana de Barcelona (AMB), en relación con un escrito genérico presentado el 13 de junio. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

La Reclamación presentada indica que:

"La 'nueva' marquesina instalada en la parada número 17, Laura/Ametllers de Pallejà, incumple las normas de mobiliario urbano marcadas en el código de Accesibilidad de Cataluña, el Reglamento de Electrotecnia y los Códigos Técnicos de Edificación. ¿Dónde están los metros de separación y seguridad que marcan estas normas? ¿Dónde está la protección de los peatones, que no pueden sentarse dado que no llegan a los bancos, y aún peor, ¿podéis indicar de qué manera tiene accesibilidad una persona minusválida y/o con silla de ruedas? Además, la publicidad que dio el Ayuntamiento era de NUEVA, y es una marquesina de Castelldefels, que no cumple la norma en este punto. ¿Lo habéis probado? ¿Os habéis dirigido a la parada y habéis hecho el recuento de los ciudadanos? ¿Os habéis puesto en una silla de ruedas? Solicito que se anule esta marquesina y se ponga una que se adapte a las normas y a los usos de los peatones, de los coches y de las personas minusválidas".

De esta manera, el motivo de la reclamación es que se corrija "el error cometido con esta marquesina de la parada mencionada, y se cambie por una que cumpla las normas".

Fundamentos Jurídicos

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 de la LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG transcrito. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.

Efectivamente, la petición de la parte reclamante consiste en que se revise una determinada marquesina, sustituyéndola por otra que cumpla con la normativa aplicable, según su criterio. Como podemos observar, se formulan peticiones que tienen por objeto actuaciones diferentes a la de proporcionar información pública preexistente.

En definitiva, las pretensiones de la persona reclamante, al no constituir propiamente información pública, no tendrían amparo en el derecho de acceso a esta, tal como se establece en el artículo 18.1 de la LTAIPBG y la Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, en aplicación de los artículos 2.b de la LTAIPBG y 33.2 del RGAIP mencionados.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1218/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
  2. Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.