Estimada 18/09/2025 · 70 días en resolverse

Acceso a proyectos de obras en el barrio de Can Claramunt e informes técnicos municipales

Una persona física solicitó al Ajuntament de Piera copias de proyectos de obras en el barrio de Can Claramunt e informes técnicos municipales. Ante la falta de respuesta y de entrega de la información, la persona presentó reclamación. La Garantía de Acceso a la Información Pública (GAIP) estima la reclamación debido a que la administración no aportó documentación ni alegó límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de colaboración de la administración con la Comisión no impide la resolución de la reclamación si no se concurren límites al acceso.
2 La información solicitada (proyectos y de informes técnicos) tiene naturaleza de información pública por haber sido elaborada por la administración en el ejercicio de sus funciones.
3 La aplicación de límites al derecho de acceso no es automática y requiere una ponderación de intereses que la administración no ha realizado.
4 La administración tiene la obligación de indicar los motivos que justifiquen cualquier denegación o acceso restringido.

Texto completo

Resolución 1386/2025, de 18 de septiembre

El ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses presentes. En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos porque no ha accedido a la información reclamada, y, además, el Ayuntamiento reclamado, al no haber colaborado con esta Comisión en el presente procedimiento, tampoco ha defendido la existencia de ningún elemento que permita limitar el alcance del derecho de acceso a la información que ahora reconocemos a la persona reclamante.


ANTECEDENTES

El 10 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1216/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Piera en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 7 de junio de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Piera lo siguiente:

"Copia compulsada del proyecto expuesto en el punto 2, 'Condicionar la calzada al barrio de Can Claramunt de Piera', antes de su modificación, y copia del proyecto 'Condicionar la calzada al barrio de Can Claramunt de Piera' después de su modificación, así como copia de los documentos acreditativos de su primera aprobación y de la aprobación una vez modificado. - Copia compulsada del informe de la Sra. Arquitecta Municipal de fecha 1 de marzo de 2021, que figura mencionado en el expediente referenciado y en el decreto de Alcaldía mencionado. Expuesto en el punto 3. - Copia compulsada del informe de fecha 1 de abril de 2021 elaborado por los servicios técnicos municipales, donde conste el redactor del informe, mencionado en el punto 4."

La Reclamación presentada el 10 de julio de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la solicitud, ni facilitado la información reclamada.

El 17 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. El día 18 de julio de 2025 informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 17 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Piera y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, debiendo atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 de la LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 del RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 5 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 del RGAIP:

"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada se deberán tramitar a la Comisión en un plazo máximo de quince días".
Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como manifiesta el fundamento jurídico siguiente, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

Respecto a la información reclamada y no entregada, debe tenerse en cuenta lo siguiente: la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 del DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". En este sentido, todo lo reclamado, a saber: "Copia compulsada del proyecto expuesto en el punto 2, 'Condicionar la calçada al barri de Can Claramunt de Piera', antes de su modificación, y copia del proyecto 'Condicionar la calçada al barri de Can Claramunt de Piera' después de su modificación, así como copia de los documentos acreditativos de su primera aprobación y de la aprobación una vez modificado. - Copia compulsada del informe de la Sra. Arquitecta Municipal de fecha 1 de marzo de 2021, que figura mencionado en el expediente referenciado y en el decreto de Alcaldía mencionado. Expuesto en el punto 3. - Copia compulsada del informe de fecha 1 de abril de 2021 elaborado por los servicios técnicos municipales, donde conste el redactor del informe, mencionado en el punto 4".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 de la LTAIPBG).

Asimismo, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

En tercer lugar, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses presentes. En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos porque no ha accedido a la información reclamada, y, además, el Ayuntamiento reclamado, al no haber colaborado con esta Comisión en el presente procedimiento, tampoco ha defendido la existencia de ningún elemento que permita limitar el alcance del derecho de acceso a la información que ahora reconocemos a la persona reclamante.

Aunque por el tipo de información reclamada no es previsible que concurran límites que puedan afectar el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante, esta Comisión quiere manifestar y recordar que corresponde exclusivamente al Ayuntamiento, a la hora de cumplir con los mandatos de esta Resolución, velar por la correcta aplicación de los artículos de la LTAIPBG relativos a la protección de datos, así como por la eventual concurrencia de intereses de terceros afectados por la solicitud de acceso a la información pública, dada la falta de colaboración con esta institución que ya hemos señalado.

Respecto al formato de entrega de la información, a fin de cumplir con lo dispuesto en la LTAIPBG, deberá ser en formato electrónico, dando así cumplimiento a los requisitos de autenticidad exigibles, sin que sea necesario compulsar las copias.

En definitiva, la GAIP ampara el derecho de acceso de la persona reclamante en los términos expresados en este fundamento jurídico.

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1216/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Piera que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Piera informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1216/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a considerar si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.

Si la Administración desatiende el requerimiento de ejecución dirigido por la GAIP, la Comisión pondrá los hechos en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la LTAIPBG, y le solicitará la incoación de un procedimiento sancionador por infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública, al amparo del artículo 77.2.b de la LTAIPBG.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, pueda requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.