Pérdida de objeto 06/11/2025 · 120 días en resolverse

Solicitud de número de viviendas en dos áreas básicas de salud y resolución por pérdida de objeto

El reclamante solicitó al Ajuntament d'Esplugues del Llobregat el número de viviendas en dos áreas básicas de salud. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante la GAIP alegando silencio administrativo. La GAIP resolvió declarar la pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información de forma extemporánea durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la información solicitada tras la interposición de la reclamación.
2 La entrega de la información supone una satisfacción extemporánea de la solicitud original.
3 Al haberse cumplido el acceso a la información, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.
4 Es procedente finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto sin pronunciarse sobre el fondo del derecho.

Texto completo

Resolución 1727/2025, de 6 de noviembre

Sentido de la resolución: Pérdida del objeto de la reclamación.

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.


ANTECEDENTES

  1. El 9 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1214/2025, presentada de forma física contra el Ayuntamiento de Esplugues del Llobregat, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
  2. El 11 de junio de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento donde solicita: "Que me interesa que me informen del número de viviendas que había en el ABS Esplugues de Llobregat 1 y, por separado, en el ABS Esplugues de Llobregat 2, a la fecha 10.06.2025 (o la más actualizada posible del año 2025)."
  3. El 25 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  4. En la misma fecha, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Esplugues del Llobregat y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
  5. El 1 de agosto la Comisión recibe por parte del Ayuntamiento de Esplugues del Llobregat el decreto 2025/3033, de 30/07/2025, que da respuesta a la solicitud de información presentada.
  6. El 26 de agosto la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le concede un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el día 1 de septiembre y, transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 06 de noviembre, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1214/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.